1º JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL

SANHUEZA/MINISTERIO DE SALUD / SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que el artículo 497 del Código del Trabajo exige al demandante, para tramitar la demanda conforme al procedimiento monitorio, se deberá deducir reclamo ante la Inspección del Trabajo, la que deberá fijar día y hora para la audiencia respectiva, lo que debe hacer el servicio fiscalizador al momento de ingresarse el reclamo. SEGUNDO: Que como se advierte de la citada disposición, el único requisito formal para interponer la correspondiente acción judicial, es el hecho de que el trabajador haya deducido la reclamación administrativa, lo que se explica en cuanto la ley promueve la solución extrajudicial de las controversias -especialmente cuando éstas son de cuantía menor- pero no puede ello extenderse al hecho de que se haya citado efectivamente al reclamado o se haya efectuado la audiencia administrativa, no sólo en tanto no lo exige la ley, sino

Fundamentos

considerando además los exiguos plazos que contempla para que el trabajador pueda deducir las correspondientes acciones judiciales. TERCERO: Que plantear como exigencia que se haya verificado efectivamente la correspondiente audiencia, implica limitar el derecho a defensa establecido en el numeral tercero del artículo 19 constitucional y podría importar un perjuicio para el trabajador, desde que con el transcurso del tiempo, sin que se proceda a la tramitación íntegra del reclamo, podrían vencer los plazos para ejercer las acciones judiciales correspondientes. CUARTO: Que congruente con lo señalado es que debe agregarse que conforme al mensaje presidencial, la reforma procesal laboral ha tenido por objeto –entre otros- el acceso a la justicia y la efectiva tutela de los derechos, de modo que los procedimientos que establece al efecto deben hacer posible dichos objetivos de política de derecho, lo que no se cumpliría si se formulan exigencias para recurrir a la justicia que no han sido establecidas en la ley o que no se concilian con la naturaleza del juicio del trabajo.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo establecido en el artículo 476 y 497 del Código del Trabajo, SE REVOCA la resolución veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, que rechaza el procedimiento monitorio y ordena el reingreso de la demanda bajo el procedimiento de aplicación general, y en su lugar, se decide que deberá seguirse conociendo de ella bajo el procedimiento monitorio, debiendo el tribunal proceder en conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Laboral - Cobranza-435-2021.(fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de enero de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que el artículo 497 del Código del Trabajo exige al demandante, para tramitar la demanda conforme al procedimiento monitorio, se deberá deducir reclamo ante la Inspección del Trabajo, la que deberá fijar día y hora para la audiencia respectiva, lo que debe hacer el servicio fiscalizador al momento de ingresarse el r

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