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CARTAGENA CORTES PILAR CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Matías Flores Frey, abogado, a favor de doña Pilar Elena Cartagena Cortes, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad Nº 16.938.310-3, domiciliada en Av. La Tirana N° 4865, comuna y ciudad de Iquique, por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Paul Uriarte Unibaso, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Cerro Colorado Nº 5240, Piso 7, Torre ll, comuna de Las Condes, Santiago, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija, como carga de la parte recurrente, atentando contra las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 N° 2, 24 y 9 inciso final de la Constitución Política de la República. Señala que el 23 de diciembre de 2021, la recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo no nacido, y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación que, alega, es del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Cita al respecto sentencia dictada en la causa Rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Cita jurisprudencia al respecto. Añade que ante la amenaza de que su hijo quedara sin cobertura de salud, la parte recurrente se ha visto obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, desarrollando como vulneradas las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N° 2, 24 y 9 inciso final. Pide que se acoja el recurso, declarando que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por la recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud al incorporar a su hijo no nacido es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega la actora, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, como sería el presente caso. CUARTO: Que esta solución no puede ser sólo para el afiliado y los beneficiarios que ya estaban incorporados al contrato de salud, puesto que como señaló en sus consideraciones el Tribunal Constitucional,

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por doña Pilar Elena Cartagena Cortes en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., y en consecuencia, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio del plan base de salud por el factor de riesgo referido por la recurrente respecto de su nueva carga legal, encontrándose facultada sólo a cobrar el valor del plan base sin variación del mismo como consecuencia de la aplicación del referido factor. Atendida la condena en costas impuesta, se regulan las costas personales de esta instancia en la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si no fuera objetada dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá pagar las costas mediante vale vista, depósito, transferencia electrónica u otro medio similar, en la cuenta bancaria de la parte recurrente o la de su apoderado cuyo poder haga expresa mención de la facultad de percibir, por lo que una vez materializado el pago, la recurrida deberá comunicarlo a esta Corte de Apelaciones a la brevedad. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Corte N° 887-2021 Protección (Isapre). 1

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecisiete de enero dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Matías Flores Frey, abogado, a favor de doña Pilar Elena Cartagena Cortes, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad Nº 16.938.310-3, domiciliada en Av. La Tirana N° 4865, comuna y ciudad de Iquique, por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Paul Uriarte Uni

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