MORENO/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
17 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha 22 de diciembre del año 2021, comparece don Tomás Billeke Brancoli, abogado, quien interpone la presente acción constitucional de amparo a favor de don RAFAEL ANTONIO RAMIREZ ROMERO, nacional de Venezuela, pasaporte de ese país N° 140758946 y de NORVI DEL VALLE MORENO RODRIGUEZ, nacional de Venezuela, pasaporte de ese país N° 20537255 en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, representada por el señor Víctor Manuel Manoli Nazal, en relación a la resolución exenta, que decretó orden de expulsión en su contra, estimando que no existiendo fundamento razonable para ello, por lo que dicho acto administrativo ha afectado su derecho fundamental a la Libertad Ambulatoria consagrado en el artículo 19 N°7 de nuestra Constitución Política de la República y reforzado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político; el artículo 7 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Fundó el recurso en que los amparados ingresaron a nuestro país por paso no habilitado, auto denunciándose ante la Policía de Investigaciones de Chile, quienes denuncian este hecho ante la Intendencia, la que presentó requerimiento y posterior desistimiento ante la Fiscalía Regional, según consta en la Resolución que ordena la Expulsión, extinguiendo la acción penal. Manifestó que con la dictación de la Orden de Expulsión, vulneró normas constitucionales tales como el Derecho a la Libertad Personal y el Derecho al Debido Proceso, puesto que de acuerdo al artículo 69 del D.L. 1094, la autoridad administrativa solo puede dictar expulsión por el delito de ingreso clandestino cuando la persona haya sido condenada previamente por dicho delito y se encuentre cumplida la pena, no siendo conocido este hecho por los tribunales competentes y, en consecuencia, no ha sido objeto de sentencia condenatoria. Por lo anterior, manifiesta que queda de manifiesto que la Intendencia ha dictado una resolución que decreta la expulsión, sobre un
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrás ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que teniendo a la vista las Resoluciones Exentas N°1480 de fecha 18 de agosto del año 2021 y N°814 de fecha 17 de mayo de 2021, ambas de la Delegación Presidencial de la Región de la Araucanía, se puede desprender de ésta que la decisión adoptada por el órgano administrativo se encuentra fundado en los artículos 6 y 146 del Reglamento de Extranjería, contenido en el Decreto N° 597 del año 1984 del Ministerio del Interior. TERCERO: Que, según aparece del mérito de los antecedentes los amparados ingresron de manera irregular al país, lo que motivó la denuncia correspondiente realizadas por la recurrida al Ministerio Público por el delito cometido y, respecto de los cuales, posteriormente presentó desistimiento de tal acción, evidenciando con ello que no tuvo intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1.094, invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresan clandestinamente o por lugares no habilitados del país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece. CUARTO: Que, el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra de los amparados para enseguida, desistirse de él, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer y luego decretar su expulsión del país mediante la Resolución en contra de la que se acciona, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso al territorio nacional, por un paso no habilitado. QUINTO: Que, la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de abril de 2021, se encuentra con vigencia diferida, toda vez que comenzará a regir una vez publicado su Reglamento. No obstante lo anterior, su artículo octavo transitorio faculta a la Autoridad Administrativa para disponer “el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, dentro del
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de enero de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1, con fecha 22 de diciembre del año 2021, comparece don Tomás Billeke Brancoli, abogado, quien interpone la presente acción constitucional de amparo a favor de don RAFAEL ANTONIO RAMIREZ ROMERO, nacional de Venezuela, pasaporte de ese país N° 140758946 y de NORVI DEL VALLE MORENO RODRIGUEZ, nacional de Venezuela, pas
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