SIN INFORMACION

ALESSANDRO EGIDIO ACERBI GODOY/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece don Alessandro Egidio Acerbi Godoy, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, en nombre de don José Ramón González Vargas, cédula de identidad N° 26.744.860-4, soltero, licenciado en publicidad y diseño, de nacionalidad venezolana, domiciliado en calle Baldomero Sánchez 1017, departamento 302, comuna de Concepción Región del Biobío; quien recurre de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración -hoy Servicio Nacional de Migraciones- con domicilio en San Antonio 580, 6º Piso, Región Metropolitana de Santiago, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho del recurrente garantizado en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley. Funda su presentación señalando que el recurrente ingresó a Chile el 22 de marzo de 2018, por el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas. Posteriormente, solicitó una Visa Temporaria en calidad de Titular, la que le fue otorgada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante Resolución Exenta Nº14563 del 15 de enero de 2019, con vigencia Desde: 05/03/2019 hasta: 05/03/2020. Luego, cumplió con las restantes exigencias que impone el artículo 103 del Reglamento de Extranjería, es decir, se inscribió en el registro especial de extranjeros que es llevado por la Policía de Investigaciones de Chile y solicitó su cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de inicio de vigencia de dicha visación. Con fecha 25 de diciembre de 2019, el recurrente presentó su solicitud de Permanencia Definitiva, vale decir, dentro de los 90 días anteriores al vencimiento de su visa temporaria, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería. Dicha solicitud fue enviada a través de la plataforma on

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente –de nacionalidad venezolana – estima ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida en pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, que fuera presentada en el mes de diciembre de 2019, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que, como bien lo reconoce la Autoridad Administrativa recurrida y fluye de los antecedentes acompañados, la solicitud de permanencia definitiva del recurrido data efectivamente de diciembre de 2019, la que fue acogida a trámite y se encuentran en etapa de análisis avanzado. CUARTO: Que, ahora bien, no debe perderse de vista la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. QUINTO: Que, en este entendido, se evidencia la efectividad de lo afirmado en el recurso, desde que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, a la fecha, más de dos años desde aquello. SEXTO: Que, en consecuencia, el ente recurrido ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley. Lo anterior, no se altera por el hecho de que la Autoridad haya avanzado en el procedimiento administrativo de que se trata, como quiera que después de un añ

Fallo

por tanto perturbación alguna a los derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente –de nacionalidad venezolana – estima ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida en pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, que fuera presentada en

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de enero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Alessandro Egidio Acerbi Godoy, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, en nombre de don José Ramón González Vargas, cédula de identidad N° 26.744.860-4, soltero, licenciado en publicidad y diseño, de nacionalidad venezolana, domiciliado en calle Baldomero Sánchez 1017, departamento 302, comuna de Co

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