ALVAREZ RECURSOS HUMANOS LTDA. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
Fecha
17 de enero de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña ISIDORA CLARET CARREÑO, Abogado, en representación de la reclamante ÁLVAREZ RECURSOS HUMANOS LIMITADA, en autos por reclamo de multa, caratulados “Álvarez Recursos Humanos Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Temuco”, RIT I-25-2021; RUC 21- 4-0342584-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 15 de julio de 2021. 1°.- Que, como primera causal, invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2°.- Que, en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 3°.- Que a folio 4 fue declarado admisible el recurso y, el 5 de enero de 2022, día fijado para su vista, se procedió a ella, compareciendo a estrados ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto regulado en los artículos 477 al 482 del Código del Trabajo, que tiene por objeto invalidar al procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. SEGUNDO: Que, la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las causales de nulidad, consideradas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, está acorde con el fin perseguido al considerarlas, esto es, asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales y conseguir sentencias ajustadas a la ley, todo lo cual determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, imponiendo al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales invocadas y, tratándose de infracciones de ley, señalando en forma clara de qué modo influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, conforme al artículo 480 inciso final del Código mencionado, el recurso de nulidad debe contener los fundamentos de hecho o de derecho, así como peticiones concretas y, cuando corresponda, debe haberse preparado oportunamente. TERCERO: Que, en cuanto a las peticiones formuladas en el recurso de nulidad, deben ser precisas, claras y sin contradicciones, ya que fijan el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del mismo, siendo naturalmente congruentes con la naturaleza de la causal invocada. De allí que no basta con que el recurrente no esté conforme con lo resuelto por el sentenciador laboral y que, por esa sola circunstancia, pueda pedir una revisión de lo sentenciado a un tribunal superior sino que, debe explicar precisamente cuál es la infracción legal concreta que reclama y cómo se incurre por el
Fallo
fallo impugnado en alguna o algunas de las causales de nulidad estrictas de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. CUARTO: Que, la recurrente invoca como primera causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Estima vulnerado el derecho debido a que la sentencia que recurre se habría dictado con infracción de lo dispuesto en los artículos artículos 1° y 23 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo y, artículo 505 del Código del Trabajo. De estas normas colige que el carácter de ministro de fe del que gozaran los Inspectores del Trabajo quedará únicamente circunscrito respecto de hechos efectivamente constatados en el ejercicio de su rol de fiscalización. Precisa que, las Inspecciones del Trabajo, al realizar procedimientos de sanción debe encontrarse frente a hechos claros, indubitados y determinados y que no signifiquen una interpretación compleja del derecho y aplicación de la normativa legal, ya que estas simplemente no pueden darle una calificación jurídica a un hecho por lo que, como han establecido los tribunales superiores, el ejercicio de la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones, ya sea Provinciales, Departamentales o Comunales, es procedente ante “infracciones claras, precisas y determinadas”, toda vez que, las demás actuaciones requerirían de una tarea de interpretación y calificación jurídica para
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece doña ISIDORA CLARET CARREÑO, Abogado, en representación de la reclamante ÁLVAREZ RECURSOS HUMANOS LIMITADA, en autos por reclamo de multa, caratulados “Álvarez Recursos Humanos Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Temuco”, RIT I-25-2021; RUC 21- 4-0342584-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, q
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