JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

CRUZ/TRANSPORTES PULLMANA YURIS LIMITADA

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Eric Sepúlveda Casanova, Sra. Virginia Soublette Miranda y el Abogado Integrante Sr. Gabriel Sánchez Rubio, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el Abogado don Rodrigo Soto Chandía, en representación de la demandada Transportes Pullman Yuris Ltda., en contra de la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2021 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en causa RUC 2040304275-8, RIT T-194-2020, que acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta, declarándose que el despido es discriminatorio y vulneratorio del derecho a la integridad psíquica, condenando al demandado al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización especial del artículo 489 por $7.065.873; b) Indemnización sustitutiva del aviso previo por $774.762; c) Indemnización por años de servicios por $3.099.048 más el recargo de 80% conforme al artículo 168 del Código del Trabajo por una suma de $2.479.238; d) Feriado legal por la suma de $438.587; y e) Feriado proporcional por $415.328. Sumas que deben ser reajustadas y devengan intereses conforme a las reglas dispuestas en los artículos 63 y/o 173 del Código del Trabajo; debiendo cada parte pagar sus costas. Se declaró admisible el recurso, efectuándose la audiencia de rigor en la que se escuchó al Abogado por delegación de poder Marco Ascencio Otárola, quien solicitó se acoja el recurso deducido; y el Abogado Ángel Miranda Ponce, pidiendo el rechazo del mismo, en virtud de los argumentos que quedaron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la parte demandada se sustenta en primer lugar, en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente de los artículos 493 y 485 del referido Código. En forma subsidiaria, invoca la causal contemplada en el artículo 478 letra b), esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En cuanto a la primera causal sostiene que, aun cuando en la especie no concurren los presupuestos fácticos ni jurídicos para que sea procedente la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, se acoge, infringiendo lo dispuesto en los artículos 485 y 493 del Código del Trabajo, en cuanto esta última norma prescribe expresamente que “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Expresa que en el considerando Noveno la sentencia otorga al artículo 493 un alcance que no tiene, por cuanto pone de cargo del empleador una responsabilidad que no le asigna la ley y que es responsabilidad del trabajador informar al empleador las licencias dentro del plazo de dos días. Argumenta que la citada disposición legal exige que el empleador explique los fundamentos de las medidas adoptadas, las que en este caso se encuentran debidamente justificadas y obedecen a un actuar objetivo, suficiente y proporcionado, bajo ningún punto de vista arbitrario, no afectando así el contenido esencial de los derechos que señala la parte demandante. Indica el recurrente que fue el trabajador quien originó una situación de incertidumbre, al no presentarse a trabajar desde el 2 al 7 de octubre de 2020 y no informar, sino que esperó siete días para intentar hacer llegar la licencia médica al empleador a través de un tercero, sin haber explicado su situación particular a través de un llamado a su empleador o un correo electrónico, por lo que objetivamente con la información que manejaba el empleador se configuró la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo y se procedió al despido conforme a derecho, remitiéndose la carta de despido por correo el día 7 de octubre de 2020 al mediodía. Señala que la sentenciadora le impone una obligación que lleva a un absurdo, por cuanto no existe ninguna ley que obligue al empleador a averiguar qué sucede con un trabajador, extralimitándose la sentencia en el considerando Noveno al señalar: “Siendo de toda lógica que el empleador al menos debió haberse planteado la posibilidad de que esa licencia continuaba aunque no se hubiese presentado ante ellos”; lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, norma que e

Fallo

por tanto, que esto fuera decisivo a la hora de haber realizado el despido…” Pero a continuación, en la primera parte del considerando Noveno señala: “Que a fin de entender si realmente se le despidió solo por tener ausencias injustificadas, o por existir una razón detrás que obedecía a su edad y situación de salud, este tribunal entiende que existen indicios fuertes para poder interpretarlo de esa manera”. Es decir, en un considerando excluye de forma inequívoca que la edad sea el motivo de la discriminación, pero en el considerando siguiente lo considera como un indicio fuerte de discriminación para interpretarlo de esa manera. En este sentido, indica que conforme a la doctrina no se puede afirmar y negar a la vez, pues los argumentos contradictorios se excluyen mutuamente, siendo imposible sacar una conclusión válida de ellos. Agrega que es contrario a la lógica exigir del empleador determinada forma de actuar, cuando no tiene ninguna obligación legal para aquello menos aun cuando es el trabajador quien debe entregar el comprobante de la licencia médica al empleador dentro del plazo de dos días, lo cual no hizo, por lo que este último, podía adoptar las medidas correspondientes en base a la información que tiene a su disposición, en especial registros de asistencia, lo cual no se traduce en una vulneración de derechos, sino una consecuencia propia del hecho originado por el trabajador con lo cual se justifica suficientemente para eximir cualquier tipo de responsabilidad

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a diecisiete de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Eric Sepúlveda Casanova, Sra. Virginia Soublette Miranda y el Abogado Integrante Sr. Gabriel Sánchez Rubio, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el Abogado don Rodrigo Soto Chandía, en representació

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica