SIN INFORMACION

MONTES/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece MANUELA MONTES LARRAÍN, sicóloga, con domicilio en Américo Vespucio Norte 1570 depto. 704, comuna de Vespucio e interpone acción de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por Francisco Amutio García, ambos con domicilio en Av. Cerro Colorado 5240 Piso 7 Torre II comuna de Las Condes, Región Metropolitana; por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la incorporación de su hija que está por nacer en el contrato de salud del cual es titular. Expone que el 11 de mayo de 2020 inscribió como carga a su hija aún no nacida a su plan de salud, sin embargo la Isapre ha pretendido imponer el cobro de un nuevo precio mayor al que pagaba antes, equivalente a la suma de 11.270 UF. Indica que el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que, además, ha sido obtenido mediante la aplicación de normas dejadas sin efecto por parte del Tribunal Constitucional. A continuación se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en la causa rol N°1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto de 2010, la cual declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006 del Ministerio de Salud), norma que facultaba a las isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de Salud. Alega como garantías constitucionales conculcadas las consagradas en los numerales 2, 24 y 9 inciso final del artículo 19 de la Carta Fundamental. En razón d elo expuesto solicita se acoja el recurso, ordenando (1) se declare que la ISAPRE ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal al utilizar la denominada “tabla de factores” para la determinación del precio correspondiente a aplicar a su hija que está por nacer, incorporado como carga

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Quinto: Que, conviene precisar que la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, debido a la incorporación de un nueva hija que está por nacer, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N°19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias.  Sexto: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,

Fallo

por tanto, arbitraria al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga del nuevo hijo. Séptimo: Que, lo anteriormente razonado ha sido debidamente consignado por diversos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema. Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad, conforme a dichos criterios, estaba regulado en disposiciones derogadas por el Tribunal Constitucional. Así las cosas, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para recurrir a tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues los preceptos que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. En consecuencia, por iguales razones, las Isapres están impedidas de alzar sus precios por incorporación de una nueva carga legal por un evento natural, como es el nacimiento de un hijo, atendido a que la derogación eliminó las reglas que son necesarias para, precisamente, elaborar dichas tablas de factores, sin que ello se altera por la suscripción del contrato de salud, desde que no se trata de materias regidas por el derecho privado donde ha de primar siempre la voluntad de las partes. Noveno: Que, por lo antes explic

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece MANUELA MONTES LARRAÍN, sicóloga, con domicilio en Américo Vespucio Norte 1570 depto. 704, comuna de Vespucio e interpone acción de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por Francisco Amutio García, ambos con domicilio en Av. Cerro Colorado 5240 Piso 7 To

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