SIN INFORMACION

VALERA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INTERIOR-SERVICIO DE

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 22 de noviembre de 2021 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, en favor de Mishell Daliana Valera Ramírez, menor de edad, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.756.340-3 y Kevin David Valera Ramírez, menor de edad, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.756.339-K, domiciliados para estos efectos en Pasaje Rio Paraná N° 742, Comuna Machalí, Región Del Libertador General Bernardo O’Higgins y deduce recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana N° 1223, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva realizada con fecha 16 de octubre de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Refiere que los recurrentes, Mishell Valera y David Valera, menores de edad, ingresaron al país en calidad de turista en fecha 11 de agosto de 2018, estando dentro del país cambian su condición migratoria a residentes temporarios por visa otorgada, según consta en estampado que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Añade que con fecha 16 de octubre de 2019, previo al vencimiento de sus visas como residentes temporarios, solicitaron el beneficio de permanencia definitiva, según consta en solicitudes N°1757965 y N°1742398. Sin embargo, a la fecha los recurrentes no han recibido ninguna respuesta por parte del recurrido, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demor

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza Cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, la recurrente funda su acción en el excesivo retraso en la tramitación de sus solicitudes de permanencia definitiva ingresadas con fecha 16 de octubre de 2020, N°1757965 y N°1742398, vulnerando sus garantías constitucionales de igualdad ante la Ley. 3.- Que es un hecho reconocido por la propia recurrida que las solicitudes de permanencia definitiva ingresaron en la fecha antes referida, transcurriendo más de un año sin que dichas peticiones tuvieran respuesta por parte de la administración y la circunstancia que la recurrida haya informado que los amparados mantienen situación migratoria regular en nuestro territorio, no le quita oportunidad al presente recurso de protección, ya que, hasta la fecha se mantiene la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes en cuestión, excediendo con creces el plazo de seis meses señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880, infringiendo con ello los principios que informan los procesos administrativos como son el de celeridad y conclusivo, motivos más que suficientes para acoger la acción constitucional, al constatarse una omisión ilegal y arbitraria que ha afectado los derechos constitucionales de los recurrentes, en particular, el de la igualdad ante la ley.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara, que SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional intentada en autos en favor de Mishell Daliana Valera Ramírez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.756.340-3, y Kevin David Valera Ramirez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.756.339-K, sólo en cuanto se ordena al Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Publica de Chile, emitir un pronunciamiento respecto de las peticiones de permanencia definitiva solicitadas por los recurrentes, en un plazo no superior a sesenta días. Acordado lo anterior con el voto en contra de la abogada integrante Sra. María Latife Anich, quien estuvo por rechazar el presente recurso, por estimar que si bien efectivamente la administración ha incumplido el principio formador del procedimiento administrativo de la celeridad, ello no se ha manifestado en una amenaza al derecho constitucional de la igualdad ante la ley, encontrándose su situación migratoria regularizada en el territorio nacional, sin perjuicio de los recursos o reclamos administrativos que procedan en contra de la autoridad que ha retardado el pronunciamiento requerido. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 1270

Texto Completo (Preview)

Rancagua, diecisiete de enero de enero de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 22 de noviembre de 2021 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, en favor de Mishell Daliana Valera Ramírez, menor de edad, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.756.340-3 y Kevin David Valera Ramírez, menor de edad, de naciona

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