CAMPOS/CONSTRUCTORA ALCAZAR SPA
Rol
Fecha
17 de enero de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se substanciaron estos autos RIT M-2909-2020 caratulados “Campos con Constructora Alcázar SpA”, procedimiento monitorio sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Por sentencia de tres de marzo de dos mil veintiuno, se resolvió acoger la demanda, declarando la nulidad del despido, condenando a la demandada a pagar las remuneraciones desde la separación y hasta la convalidación del despido, además de enterar las cotizaciones previsionales impagas, con los recargos legales, sin costas. En su contra, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en las siguientes causales del Código del Trabajo, las que se proponen en forma subsidiaria: 1) La del artículo 478 letra b); y 2) La del artículo 477, segunda hipótesis. Solicita se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista mediante video conferencia a la que asistieron los abogados de las partes y alegaron.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la causal de infracción a las reglas de la sana crítica Primero: Que, la primera causal que se invoca es la que establece el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que el vicio reprochado se verifica al considerar el tribunal que existió una relación laboral entre el 2 de enero de 2016 y el 5 de mayo de 2020, en circunstancias que la cláusula novena del contrato de trabajo reconoce la antigüedad únicamente para efectos de la indemnización por años de servicio, sin que exista otra prueba que permita a la juez a quo determinar la efectividad de que la demandada fuese la continuadora legal de otra empresa y menos aún de una empresa que se encuentra actualmente en procedimiento concursal de liquidación. Insiste en el argumento expuesto, añadiendo que se infringe con ello el principio lógico de razón suficiente y se ha acogido la demanda en ausencia de actividad probatoria. Segundo: Que, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada adolece de un vicio formal que hace imposible que este pueda ser analizado por esta Corte. En efecto, él mismo ha sido mal planteado en lo que toca a la primera de las causales de nulidad esgrimidas como fundamento del mismo, toda vez que el presente juicio se ha sustanciado bajo las reglas del procedimiento monitorio, dentro de las cuales el artículo 501 inciso tercero del Código del Trabajo establece que: “El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.” Así las cosas, se advierte que el sentenciador, en la dictación del fallo, no pudo incurrir en la infracción denunciada, por cuanto el legislador no exige que en este tipo de procedimiento la juez de grado deba plasmar en su sentencia el análisis de la prueba rendida y, siendo así, no resulta aplicable en estos casos la causal de nulidad del artículo 478 letra b), al ser un recurso de derecho estricto. En consecuencia, basta este sólo motivo para rechazar el arbitrio de nulidad por la primera de las causales invocadas. Tercero: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es menester tener presente que para que se configure la causal de invalidación deducida por la parte demandante, esto es, la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que concurran dos requisitos copulativos, a saber: que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica; y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. Cuarto: Que, por otra parte, debe tenerse presente que, al dictar sentencia en materia laboral, los jueces deben valorar la prueba presentada en el juicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 456 del Código del Trabajo, que señala que: “…deberá expresar las razones jurídi
Fallo
fallo impugnado se desprende que, conforme a la ponderación de los antecedentes probatorios efectuada por la juez a quo, son hechos establecidos en la sentencia, y por tanto inamovibles conforme a la causal de nulidad invocada, los siguientes: a) Que existe un contrato de trabajo suscrito con Constructora Alcázar SpA el año 2019; b) Que se estableció que el inicio de la relación laboral se había producido en 2016, con Constructora CN S.A.; c) Que la fecha señalada en el primero de los contratos aludidos, correspondiente al mencionado año 2016, no tiene efectos únicamente para las indemnizaciones, sino que es un reconocimiento de inicio de la relación laboral, como así se confirma de la propia documental emanada de la demandada Constructora Alcázar, en especial las liquidaciones de remuneraciones y el finiquito, donde de manera clara se señala como inicio de la relación laboral el año 2016. Decimosegundo: Que, al tenor de los hechos establecidos, el sentenciador de base no ha incurrido en la infracción a las disposiciones que se le reprochan infringidas, al aplicar la sanción de la nulidad del despido razonando que era de cargo de Constructora Alcázar enterar de manera íntegra las cotizaciones de seguridad social durante todo el período en que el trabajador prestó servicios. Atendido lo razonado, el recurso no podrá prosperar bajo esta causal y deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaz
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Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se substanciaron estos autos RIT M-2909-2020 caratulados “Campos con Constructora Alcázar SpA”, procedimiento monitorio sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Por sentencia de tres de marzo de dos mil veintiuno, se resolvió acoger la demanda, dec
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