2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ESPINOZA/AMEC FOSTER WHEELER INTERNATIONAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad se substanciaron los autos RIT O-2362-2020 caratulados “Espinoza con Amec Foster Wheeler International Ingeniería y Construcción Limitada”, sobre despido injustificado, recargo legal y devolución del descuento del aporte al seguro de cesantía. Por sentencia de once de marzo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta, ordenando el pago de prestaciones que detalla, con costas. En su contra, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en dos causales de infracción de ley con efectos sustanciales en lo dispositivo, que interpone una en subsidio de la otra, a saber: 1) La del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, en relación al artículo 161 del mismo cuerpo legal; y, en subsidio, 2) La del artículo 477, también segunda hipótesis, esta vez en relación al artículo 13 de la Ley N°19.728. Solicita se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que rechace, en lo pertinente, la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista mediante video conferencia, a la que asistieron los abogados de ambas partes y alegaron.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la primera causal de infracción de ley. Primero: Que, la primera causal que se invoca es la que establece el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 161 del Código del Trabajo. Sostiene el recurrente que la carta de despido cumplió a cabalidad con las exigencias legales, al explicar que la decisión fue motivada en un proceso de reestructuración del área en que trabajaba la actora; lo que implicó redistribución de tareas para hacerlas más eficientes, eliminándose el cargo que desempeñaba la demandante. Expresa que la sentencia, erróneamente, le da un alcance diverso al mencionado artículo 161 inciso primero exigiendo más antecedentes de los que requiere el estándar. Ello, añade, se aleja del tratamiento jurisprudencial que se le ha dado al criterio de suficiencia de la carta. Agrega que la sentencia consigna que no se acreditaron las funciones de la trabajadora, lo que, señala, resultaría absurdo pues ello no se fijó como hecho controvertido y, además, de la lectura de los escritos de discusión, se desprende que hay concordancia al respecto. Finaliza afirmando que el vicio ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo, pues sin éste se habría rechazado la demanda. Segundo: Que, debiendo procederse al examen del primer motivo de nulidad propuesto, debe tenerse presente que la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, sobre infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, tiene como propósito esencial fijar el significado, alcance y sentido de las normas, revisando que las disposiciones legales sean comprendidas, interpretadas y aplicadas por el tribunal inferior de un modo acertado a los hechos que se han tenido por establecidos en su sentencia, los que resultan inmodificables para esta Corte al conocer del recurso. Así, es consustancial a esa causal que quien la propone debe aceptar los hechos asentados en el fallo, tal y como vienen establecidos en la sentencia, dado que sus cuestionamientos únicamente pueden referirse al juzgamiento jurídico del asunto. Tercero: Que, correspondiendo bajo este motivo de invalidación examinar la sentencia confrontándola con la ley llamada a decidir el caso, sin afectar la intangibilidad de los hechos probados, de la lectura del

Fallo

fallo y en particular de los considerandos séptimo y octavo, son hechos establecidos que la carta de despido aduce, para fundamentar la desvinculación, expresiones generales como “reestructuración en el equipo de administración y beneficios”, sin precisarse el motivo de dicha reestructuración, lo que se trató de fundamentar en la contestación de la demanda, a lo que se agrega que tampoco se identificaron con precisión las funciones que desempeñaba la actora al momento del término de la relación laboral, que se vinculasen con el proceso interno de reorganización y, con ello, no se probó la real necesidad del despido. Cuarto: Que, conforme a los hechos establecidos en la sentencia y cuya revisión es inmodificable por esta Corte atendido el motivo de nulidad invocado, la juez a quo ha aplicado correctamente el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, pues los hechos asentados en la sentencia no permiten configurar la causal objetiva de necesidades reales de la empresa. Por lo razonado, el recurso no podrá prosperar por la primera de las causales de fondo invocadas y deberá ser desestimado a su respecto. II.- En cuanto a la segunda causal de infracción de ley. Quinto: Que, en subsidio, la infracción de ley con influencia sustancia en lo dispositivo del fallo que se alega, es por contravención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Se argumenta que no procede el descuento del aporte al seguro de cesantía, toda vez que, en el concepto de la demandada

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Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad se substanciaron los autos RIT O-2362-2020 caratulados “Espinoza con Amec Foster Wheeler International Ingeniería y Construcción Limitada”, sobre despido injustificado, recargo legal y devolución del descuento del aporte al seguro de cesantía. Por sentencia de once de marzo de

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