GONZÁLEZ/MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
Fecha
17 de enero de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de quince de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1084-2019, se acogió, sin costas, la demanda interpuesta por doña Valentina Andrea San Martin Tapia y don Francisco Alejandro González Hidalgo contra la Ilustre Municipalidad de Maipú, declarando la existencia de la relación laboral. Además, se declaró que el despido de los actores es injustificado, condenando a la demandada, respecto de doña Valentina San Martin Tapia, al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio, el recargo legal, el feriado legal y el feriado proporcional; y respecto de don Francisco González Hidalgo, al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y el feriado proporcional, declarando además que la demandada deberá enterar las cotizaciones de seguridad social de ambos actores por todo el periodo trabajado. Finalmente, se rechazó la acción de nulidad del despido de los actores. Contra esta sentencia tanto la parte demandante como la demandada dedujeron recursos de nulidad, fundándose ambas partes en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas recurrentes.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de las demandantes: Primero: Que la causal invocada por las demandantes es la que establece el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto al rechazo de la sanción de la nulidad del despido, por errónea interpretación. Argumentan, en síntesis, que, si bien el juez a quo determinó que el vínculo que unió a las partes se trató de una relación laboral y que, a su vez, durante la prestación de servicios no se pagaron las cotizaciones previsionales, decidió no acceder a la acción de nulidad del despido, por estimar que esta no debe aplicarse, por considerar que la norma está prevista para aquel empleador que retiene y no entera las cotizaciones. Afirma que el tribunal debió interpretar correctamente y así aplicar las normas citadas relativas a la nulidad del despido, toda vez que se verifican todos los requisitos exigidos para su procedencia y aplicación. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición y añade que lo anterior representa una infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que se incurrió en una errónea interpretación de la ley, en circunstancias que, verificada la hipótesis de la norma, es decir, el no pago durante la relación laboral entre las partes de todas las cotizaciones previsionales del período de la relación laboral, no se condenó al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del pago de las cotizaciones, infringiéndose así el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo. Concluye que, si el sentenciador hubiera aplicado e interpretado correctamente las normas precitadas, necesariamente hubiese dado lugar a la declaración de nulidad del despido, esto es, el pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones que se hayan devengado entre la fecha del despido y el de la convalidación, al no surtir efecto el despido, por no encontrarse pagadas las cotizaciones de seguridad social por el empleador a la fecha. Segundo: Que la causal de nulidad invocada, consagrada en el 477 del Código del Trabajo, concede el recurso por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, teniendo como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos, en la forma en que éstos han quedado establecidos en la sentencia respecto del caso determinado. Su propósito es velar porque la norma sea comprendida, interpretada y aplicada de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados y que, por esta causal, adquieren el carácter de intangibles. Tercero: Que según refieren los recurrentes, la infracción de ley que reprochan se habría consumado en el motivo vigésimo sexto del
Fallo
fallo censurado, al razonar el tribunal a quo que “….en relación a la acción de nulidad de despido, resultando claro que la demandada no retuvo ni enteró cotizaciones de seguridad social a favor de los actores, y siendo la sanción establecida por el inciso 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, establecida para quien retiene y no entera tales sumas de dinero, se rechazará la demanda a su respecto”. Cuarto: Que, a juicio de esta Corte, si bien la sentencia que se examina declara la existencia de una relación laboral entre las partes, la misma se originó en contratos a honorarios celebrados por un municipio, incluido dentro de los órganos de la Administración del Estado –entendido en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–. En tales casos, concurren motivos jurídicos de fondo para declinar la aplicación de la sanción de la nulidad de los despidos, pues los referidos contratos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, por lo que no se satisfacen los presupuestos para la aplicación de la normativa solicitada por el recurso. A lo anterior debe adicionarse que, de concederse la nulidad del despido, dicha sanción perdería su naturaleza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar el despido, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de quince de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1084-2019, se acogió, sin costas, la demanda interpuesta por doña Valentina Andrea San Martin Tapia y don Francisco Alejandro González Hidalgo contra la Ilustre Municipalidad de Mai
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