FUENTES/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.
Rol
Fecha
15 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 3 de diciembre de 2021, comparece doña Carmen Gloria Luna Leal, abogada, domiciliada en calle Valdivia N° 300, oficina N° 1001, comuna de Los Ángeles, en beneficio de doña Viviana Alejandra Fuentes Flores, empleada, domiciliada en calle Barroso 1574, casa 3, Coyhaique, región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Amutio García, o quien haga sus veces, le suceda o reemplace, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, Piso 7, Las Condes, Santiago, por cuanto estima que la Isapre recurrida ha cometido un acto ilegal y arbitrario al aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de sexo o género, actualmente derogada, en el contrato de salud de la recurrente, denominado “OPTIMUS PLUS 3000 3018”, atentando contra las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando que, la Isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la parte recurrente, es decir, para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal; Ordenar la devolución del dinero pagado en exceso por la diferencia cobrada desde que la recurrente suscribió el contrato de salud hasta la rebaja efectiva de su cotización de salud, o la suma que esta Corte determine; y se condene en costas a la recurrida. Con fecha 6 de diciembre de 2021, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 23 de diciembre de 2021, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que lo agravia, manifestó, en síntesis, que, mantiene y paga un plan de salud llamado OPTIMUS PLUS 3000 3018 , que tiene un costo mensual total de UF 3,43. El plan de salud contratado fue sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Agrega que, la recurrente por el hecho de ser mujer y estar en el tramo de edad de 25 a 30 años, la Isapre recurrida utilizando una tabla de factor de riesgo derogada, multiplica el precio base por un factor que aplica la Isapre a su plan, y sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad, y resulta discriminatoria hacia la mujer, dado que la Isapre debió aplicar la tabla de factor única que rige y está vigente a contar del 1 de Abril de 2020 a través de la Circular IF N° 343 de la Superintendencia de Salud, o bien dejar de aplicarla desde que fue derogada, de manera tal que, la Isapre Cruz Blanca S.A., debió dejar de aplicar el factor de 2,15 que se aplica a las mujeres del tramo de edad de 25 a 30 años, puesto que a un hombre de su mismo tramo le aplican un factor de 0,80. Manifiesta que, no es aceptable el precio ofrecido por la Isapre, y tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional respecto del artículo 38 ter de la Ley Nro. 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. El actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de Agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud, de este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, del factor de riesgo por edad del cotizante ha quedado sin sustento legal alguno. Esgrime como garantías constitucionales conculcadas, primeramente, el derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que, el cobro de un precio excesivo sólo por el solo hecho ser mujer adulto mayor, implica una diferencia que es arbitraria y constituye de por sí una discriminación, siendo que dichas diferencias por factor de riesgo por edad se encuentran proscritas; en segundo lugar, estima conculcado su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues de aplicarse e
Fallo
se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 23 de diciembre de 2021, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe ordenado. Con fecha 7 de enero de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 10 de enero de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que lo agravia, manifestó, en síntesis, que, mantiene y paga un plan de salud llamado OPTIMUS PLUS 3000 3018 , que tiene un costo mensual total de UF 3,43. El plan de salud contratado fue sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Agrega que, la recurrente por el hecho de ser mujer y estar en el tramo de edad de 25 a 30 años, la Isapre recurrida utilizando una tabla de factor de riesgo derogada, multiplica el precio base por un factor que aplica la Isapre a su plan, y sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad, y resulta discriminatoria hacia la mujer, dado que la Isapre debió aplicar la tabla de factor única que rige y está vige
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En Coyhaique, a quince de enero del año dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 3 de diciembre de 2021, comparece doña Carmen Gloria Luna Leal, abogada, domiciliada en calle Valdivia N° 300, oficina N° 1001, comuna de Los Ángeles, en beneficio de doña Viviana Alejandra Fuentes Flores, empleada, domiciliada en calle Barroso 1574, casa 3, Coyhaique, región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recu
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