HERRERA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE IN
Rol
Fecha
15 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº1, comparece Oscarina Herrera Medina a favor de su padre OSCAR RAMON HERRERA GONZALEZ, su madre ANA MARIA MEDINA DE HERRERA y de su hermano OSCAR ISMAEL HERRERA MEDINA, ciudadanos venezolanos, en contra de la SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por estimar éste ha vulnerado su garantía a la libertad ambulatoria consagrada en el artículo 19 Nº 7 letra a), de la Constitución Política de la República, mediante el rechazo a dar curso a su solicitud de reconocimiento del estatus de refugiados. Expone que luego de haber solicitado los amparados una visa de responsabilidad democrática con la finalidad de poder trasladarse a vivir al país junto con la compareciente, quien se encuentra tramitando su residencia definitiva, se le dio la tramitación de rigor hasta que el día 11 de noviembre del año 2020 recibieron un correo electrónico por el que le informaba que en razón de la demora en el procedimiento administrativo y en virtud de decisiones judiciales sobre la materia, debían dictar un acto terminal del referido procedimiento, por el cual rechazaron las solicitudes. Ante ello dedujeron un recurso de amparo por el que se ordenó, en julio de 2021, al Ministerio de Relaciones Exteriores dar tramitación a las solicitudes, lo que no se cumplió dentro de un plazo razonable por lo que en agosto del mismo año denunciaron al Consulado en Caracas de desacato ante el Ministerio Público. En el intertanto les rechazaron las visas por aplicar normativa nueva que regulaba su otorgamiento, por lo que dedujeron una nueva acción de amparo, que fue resuelta favorablemente para ellos. Sin perjuicio de lo anterior, en diciembre de 2021 fueron víctimas de hechos de violencia que motivaron a los amparados a huir de su país e ingresar clandestinamente a Chile el 17 de diciembre del mismo año – según sus dichos –, solicitando ante la recurrida en su oficina regional de Puerto Montt el reconocimiento del estatus de refugiados
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción cautelar de rango constitucional se yergue como un remedio ante amenazas o vulneraciones a la garantía de libertad ambulatoria y seguridad personal que la Carta Política asegura a todas las personas y que, en la especie, se dirige contra Servicio Nacional de Migraciones porque según sus dichos concurrieron a la oficina de extranjería en la ciudad de Puerto Montt para solicitar el reconocimiento del estatus de refugiados, ocasión en que se les habría indicado que debían impetrar aquella mediante la página web del Servicio. Segundo: Que como lo ha manifestado la recurrida, no existe antecedente alguno de corroboración respecto de la fecha de ingreso ilegal al país que reconocen los amparados en el libelo y tampoco de la efectividad de haber concurrido a la oficina del Servicio recurrido, ni la fecha en que ello acaeció. Tercero: Que, de este modo, no existe un acto administrativo formal que haya rechazado la solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado de los recurrentes, ni tampoco la apertura de un procedimiento administrativo sobre el punto, previo cumplimiento de los requisitos formales para deducir una petición en tal sentido ante el órgano público competente. Cuarto: Que de esta forma, pesando sobre la recurrente el deber de acreditar meridianamente la existencia de los hechos que serían potencialmente vulneratorios de sus derechos fundamentales, aquella no ha cumplido con dicha carga procesal en un estándar suficiente como para evaluar si la recurrida ha incurrido en una actuación ilegal o contraria a la Constitución Política de la República que decante en una privación o afectación de la libertad ambulatoria o la seguridad personal de los recurrentes. En el mismo sentido, llama la atención que lo que se pretende mediante la acción ejercida es denunciar una supuesta voluntad administrativa, la que no es dable presumir, sin haber obtenido previamente un rechazo a la solicitud que pretende se ordene resolver mediante sentencia de esta Corte y tampoco habiendo impetrado formalmente aquella, de modo que aun cuando se acogiera la acción, no existe procedimiento alguno en tramitación que pudiera ser objeto de una orden en el sentido de resolver dentro de los plazos que invoca la recurrente. Quinto: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado una actuación contraria a la Constitución o la Ley por parte de la recurrida que potencialmente tengan la aptitud para conculcar o afectar los derechos fundamentales de los recurrentes, el presente arbitrio cautelar no podrá prosperar, como se dirá.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 19 Nº 7 y 21 de la Constitución Política de la República; y artículo 3° de la Ley Nº 19.880, se declara: I.- Que se rechaza la acción de amparo interpuesta a folio Nº 1, por Oscarina Herrera Medina a favor de su padre OSCAR RAMON HERRERA GONZALEZ, su madre ANA MARIA MEDINA DE HERRERA y de su hermano OSCAR ISMAEL HERRERA MEDINA, en contra de la SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Redacción a cargo del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo Nº 8-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, quince de enero de dos mil veintidós. Visto: A folio Nº1, comparece Oscarina Herrera Medina a favor de su padre OSCAR RAMON HERRERA GONZALEZ, su madre ANA MARIA MEDINA DE HERRERA y de su hermano OSCAR ISMAEL HERRERA MEDINA, ciudadanos venezolanos, en contra de la SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por estimar éste ha vulnerado su garantía a la libertad ambulato
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