RAMÃÂREZ/DELEGACIÃÂN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
15 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció Jemilly Ramírez Leiva, abogada, en favor de Rafael Eduardo Querecuto Blanco, de nacionalidad venezolana, documento de identidad N° 26.072.846, y dedujo recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber ordenado la expulsión del amparado conculcando la garantía consagrada en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el amparado ingresó a Chile el 24 de diciembre de 2020, de forma irregular, comenzando a trabajar de manera informal para enviarle dinero a su familia y vive como allegado en la casa de la pareja de su hermano. Señala que el 13 de enero de 2021 concurrió a las dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile para autodenunciarse y así poder regularizar su estadía en el país. Señala que el amparado ha permanecido un año en el país, pero por falta de la regularización de su situación migratoria no puede conseguir un trabajo estable o mejor remunerado, actualmente se desempeña, de manera informal, como empleado en una plantación ubicada en el valle de Azapa. Indica que el amparado no tiene antecedentes penales y cuenta con estudios de ingeniería en petróleos, en la Universidad de Oriente de la ciudad de Barcelona, Venezuela y de aeronáutica en el Centro de Instrucción Aeronáutica Civil de la ciudad de Maracay, Venezuela. Añade que no constituye una amenaza para la seguridad de la nación. Por otra parte, al ordenar su expulsión la recurrida ignora estándares constitucionales a los que su conducta y decisiones deben atenerse, respetando los derechos que emanan de la persona humana. Agrega que la recurrida invocando la comisión del delito de ingreso clandestino contemplado en el artículo 69 del D.L. 1094 de 1975, que establece las normas aplicables a los extranjeros, dictó la resolución que ordena su expulsión sin que mediara un proceso penal previo, constituyendo un acto ilegal y arbitrario, careciendo la recurrida de facultades pa
Fundamentos
Considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó la Resolución Exenta N° 3.930 / 703 de 22 de diciembre de 2021, que ordenó la expulsión del amparado en razón de su ingreso clandestino al país. Agrega que no consta que el extranjero haya presentado solicitud alguna tendiente a regularizar su situación migratoria. Expone que el acto administrativo por medio del que se dispuso la expulsión del amparado, se fundó en el ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la ley, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Policía de la República y los Tratados Internacionales. Niega arbitrariedad en la resolución pronunciada por la Intendencia, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado, y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal al tratarse de facultades administrativas de la recurrida, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597, establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señala que el Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es indepen
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: Que se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Rafael Eduardo Querecuto Blanco, en contra de la Delegación Presidencia Regional de Arica y Parinacota. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 25-2022 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Arica, quince de enero de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Jemilly Ramírez Leiva, abogada, en favor de Rafael Eduardo Querecuto Blanco, de nacionalidad venezolana, documento de identidad N° 26.072.846, y dedujo recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber ordenado la expulsión del amparado conculcando la garantía consagrada en el número 7
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