SIN INFORMACION

/MIN RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

15 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 11 de enero de 2022, comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, ambos abogados, en nombre y a favor de EUFROSINA HERNÁNDEZ DE HERMOSO, 74 años, Pasaporte N°108666991, y de FRANKLIN SALVADOR HERMOSO, 82 años, Pasaporte N° 108666687, ambos de nacionalidad venezolana y domiciliados para estos efectos en Avenida Alberto Einstein 290, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de amparo en contra de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS CONSULARES Y DE INMIGRACIÓN, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, representada por don Andrés Allamand Zavala, Abogado, con domicilio en Teatinos 180, comuna Santiago, Región Metropolitana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° y 3° de la Constitución Política de la República, por el cierre y rechazo del procedimiento de solicitudes de visa consular de Responsabilidad Democrática de los amparados, que constituye un acto arbitrario e ilegal, que vulnera el derecho a su libertad personal, consagrado en el artículo 19 número 7 del texto constitucional, toda vez que les impide hacer ingreso al país. Explica que los amparados son una mujer y un hombre de 74 y 82 años, respectivamente, de nacionalidad venezolana que residen actualmente en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Venezuela y cuentan con su hija que reside legalmente en Chile, con la cual desean reencontrarse nuevamente después de 3 años de separación. Hace presente que es de conocimiento público que, Venezuela está pasando por una crisis humanitaria que involucra la violación de derechos fundamentales, razón por la cual, gran parte de su población ha decidido abandonar el país en busca de una mejor calidad de vida. Por ello, su hija Francia Yuri Hermoso Hernández, médico, debidamente habilitada para el ejercicio de la profesión en nuestro país, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.614.410-5, decidió emprender sola su viaje con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida a los amparados a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se les informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar las solicitudes efectuadas. TERCERO: Que, del correo electrónico cuyo contenido indicó el recurrente y que no fue controvertido por el recurrido al evacuar el informe, resulta evidente que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre las solicitudes pendientes, pues se limitó a poner término a los procedimientos mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular de los solicitantes, dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, pues en los hechos se impidió a los amparados adjuntar la documentación pertinente para el fin perseguido y concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitudes de éstos y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. CUARTO: Que, la falta de fundamentos y razonabilidad en el actuar de la recurrida determina sostener que su proceder se aparta de la legalidad vigente y se torna además en un acto arbitrario, pues se justifica en situaciones fácticas ajenas al caso concreto que afectan a los amparados. A lo anterior se agrega que la necesidad de concluir dentro de plazo el procedimiento administrativo obedece al principio de celeridad que debe regir a la Administración, es decir, en beneficio del administrado, más no de la autoridad, quien debe en todo momento dictar los actos administrativos debido al asunto de que se trata y sobre la base de los antecedentes concretos presentados por los interesados. QUINTO: Que, en relación a los amparados, de la lectura de la causa se desprende que sus solicitudes de visa se encontraban en tramitación, pues fueron recibidas en febrero de 2020. Sin embargo, la autoridad alterando las normas del procedimiento decide finalizar su tramitación justif

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de EUFROSINA HERNÁNDEZ DE HERMOSO y FRANKLIN SALVADOR HERMOSO, ambos de nacionalidad venezolana, Pasaportes N°108666991 y Nº108666687, respectivamente, solo en cuanto se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar a los recurrentes a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de sesenta días corridos desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándoles previamente la documentación que deberán adjuntar. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso por las siguientes consideraciones: 1.- Que, cabe precisar que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis respecto de los amparados,

Texto Completo (Preview)

C.A de Rancagua Rancagua, quince de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 11 de enero de 2022, comparecen Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, ambos abogados, en nombre y a favor de EUFROSINA HERNÁNDEZ DE HERMOSO, 74 años, Pasaporte N°108666991, y de FRANKLIN SALVADOR HERMOSO, 82 años, Pasaporte N° 108666687, ambos de nacionalidad venezolana y domiciliados para estos efectos en A

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