SIN INFORMACION

ERICES/ADMINISTRADORADE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2021 comparece NICOLE MILENA CRUZ QUILEÑAN, abogada, interpone recurso de protección a favor de don JORGE EDGARDO ERICES ERICES en contra de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. Funda su acción en que, en el contexto de pandemia por coronavirus y su consecuencial enfermedad COVID19, el Congreso Nacional promulgó, con fecha 24 de julio de 2020, la ley 21.248 y, con fecha 04 de diciembre de 2020, se promulgó la Ley N°21.295. Indica que el recurrente fue trabajador dependiente por varios años y, actualmente, se sigue desempeñando como tal. Sus fondos de pensiones son administrados por la recurrida AFP Provida. Así, las cotizaciones fueron descontadas de su salario y pagadas mes a mes por el empleador a la entidad recurrida, en el tiempo en que el actor se desempeñó como trabajador dependiente. A la fecha de la solicitud de retiro del primer 10%, los fondos acumulados de propiedad del afiliado ascendían aproximadamente a la cantidad de $60.363.689 (sesenta millones trecientos sesenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve pesos). Agrega que, en virtud de la ley que permitió el primer retiro del 10% de los fondos de pensiones, el actor solicitó el primer retiro de los mismos. El monto que el actor podía retirar era la suma aproximada de $4.454.638. Retiro respecto del cual, la madre de su hijo, solicitó la retención de dichos fondos, por cuanto el actor adeudaba una suma de pensión alimenticia. Por tal motivo, la AFP hace pago a la demandante de la causa de alimentos Z-73-2021, de la suma adeudada, la cual ascendía a $2.101.496; quedando un saldo de $2.353.142; a depositarle a la cuenta personal del actor. En este sentido y, mediante oficio al Tribunal, de fecha 19 de abril de 2021, la AFP Provida informó: Que el monto pagado por la AFP Provida, con fecha viernes 09 de abril del 2021 mediante depósito o transferencia a la cuenta de ahorro N°64561284944 de Banco Estado asciende a $2.101.946, según consta en la nómina de pag

Fundamentos

considerando la misma información ingresada para el primer retiro de fondos (datos de contacto, modalidad de pago, etc.)? con opción de respuesta “Sí” o “No”. En caso de responder “Sí”, la aplicación no deberá requerir ningún dato ya informado en la solicitud de retiro de la ley N°21.248 y la Administradora podrá considerar tal información para procesar el nuevo retiro, autorizándose no validar con el Registro Civil ni con las instituciones bancarias u otras para efectos de perfeccionar el pago. Lo anterior, siempre y cuando el retiro de fondos efectuado en virtud de la Ley N°21.248 haya sido pagado exitosamente y que la Administradora adopte las medidas para mitigar el riesgo de fraude, velando por que no se causen perjuicios a los afiliados o beneficiarios. La evaluación de riesgo de no usar las validaciones antes mencionadas y sus respectivos mitigadores deberán constar en un protocolo, previo al inicio de recepción de solicitudes. Dicha evaluación debe considerar las pérdidas estimadas y su probabilidad de ocurrencia para determinar el monto del riesgo inherente, asimismo debe definir los controles que mitigan el riesgo inherente determinado y establecer el riesgo residual en montos, una vez aplicados los mitigadores definidos por la AFP. El riesgo así cuantificado debe ser autorizado por el Gerente General. Dicho protocolo deberá estar a disposición de la Superintendencia para efectos de fiscalización. En caso de seleccionarse la opción “No”, el afiliado o beneficiario deberá continuar con el ingreso de información requerida en la solicitud de retiro. Con todo, siempre se deberá preguntar al afiliado o beneficiario acerca del monto de retiro y la declaración de deuda por pensión de alimentos, a que se refiere el número 5 siguiente. Se autoriza a las Administradoras para que también omita las validaciones mencionadas en el párrafo anterior en otros casos en que haya pagado sin inconvenientes el retiro de la ley N°21.248, como por ejemplo, extranjeros que retiran con NIC o clave SACU, de ingresarse la misma información en la solicitud del segundo retiro. En cuanto a la validación de la solicitud. En un plazo máximo de cuatro días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de retiro de fondos, tanto para retiros de la ley N°21.248, como de la nueva ley, las Administradoras deberán comunicar a los afiliados, subrogantes o beneficiarios, si la solicitud fue aceptada o ésta se rechazó, indicando en este último caso, con detalle, las razones de ello, evitando mensajes generales que no permitan al solicitante conocer con exactitud la información a corregir. En la comunicación informando el rechazo se deberá indicar que se deberá realizar una nueva solicitud y consecuentemente, el plazo para el pago del retiro se contará desde la fecha de la nueva solicitud. La serie o número de documento asociado a la cédula de identidad del afiliado, deberá ser validada dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de retiro

Fallo

Por tanto, el plazo para interponer el presente recurso, se comienza a computar una semana después de obtenida la respuesta de la AFP, es decir, el 26 de octubre del presente año y que se extiende hasta el 25 de noviembre del presente año. Hace presente que el recurrente ha concurrido por lo menos unas cinco veces a su Banco consultar si estos dineros han sido depositados en su cuenta y siempre le han señalado que jamás se ha depositado tal dinero a su cuenta por parte de AFP Provida. Que, también ha concurrido unas 7 veces a la sucursal de la AFP Temuco para hacer requerimientos y llevar documentación. Afirma que, el acto de la recurrida es ilegal, puesto que ha incumplido objetiva y expresamente lo dispuesto en la ley 21.248, ley 21.295 y lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, reteniendo los fondos del actor en contravención a lo dispuesto por el legislador más allá de los plazos que establece al efecto y desobedeciendo la resolución de un juez de la república. A su vez, el acto es arbitrario, por cuanto ha dependido solamente de la voluntad del recurrido, sin obedecer a principios dictados por la razón, la lógica, ni la ley. Sostiene que el derecho es indubitado, por cuanto tal y como se acredita con los documentos que se acompañan, el recurrente es afiliado de la AFP Provida y cumple con los requisitos que establece la ley 21.248 y la ley 21.295 para el retiro de los fondos, los cuales fueron solicitados y aprobados por la AFP respecto de la

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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de enero de dos mil veintidós. VISTO: A folio N°1-2021 comparece NICOLE MILENA CRUZ QUILEÑAN, abogada, interpone recurso de protección a favor de don JORGE EDGARDO ERICES ERICES en contra de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. Funda su acción en que, en el contexto de pandemia por coronavirus y su consecuencial enfermedad COVID19, el C

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