SERGIO ALMENDRA MONSALVE / ARTURO PALMA VALENZUELA Y OTRO
Rol
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, RUC 21-4-0339279-8 RIT O-450-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda deducida. Contra dicha decisión la parte demandada de Copec S.A. dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 la que promueve conjuntamente con la del artículo 478 letra c), ambas del Código del Trabajo. Con fecha 30 de noviembre de 2021 la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso. El 7 de enero pasado se procedió al conocimiento del recurso en audiencia a través del sistema de videoconferencia, alegando en estrados los apoderados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: La parte recurrente inicia su argumentación señalando que el actor demandó de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales a Arturo de La Cruz Palma Valenzuela, en calidad de empleador, y a Copec S.A. en calidad de empresa mandante en un supuesto régimen de subcontratación respecto de su empleadora. Afirma que se infringieron los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, ya que se condenó a su representada a responder solidariamente de las prestaciones, por considerar -erróneamente- que se configuró un régimen de subcontratación, desatendiendo lo señalado expresamente por los artículos aludidos. Alega que, del tenor de las normas citadas, se colige que el requisito fundamental para que el régimen de subcontratación concurra, es que exista una prestación efectiva de servicios a un tercero por parte de una empresa con trabajadores bajo su dependencia, y por su cuenta y riesgo. Por el contrario, afirma que si no concurren todos esos requisitos, no es posible configurar el trabajo bajo esa modalidad. Luego de transcribir los motivos vigésimo sexto y vigésimo séptimo, expone que entre ambas demandadas hubo un contrato de transporte de combustibles, a fin de suministrarlos a distintos puntos de venta del país, con lo que difieren sus giros ordinarios, pues su representada se dedica a la comercialización de combustibles, y el demandado Palma Valenzuela, a su transporte. Luego de la cita del Ord. N° 0141/005 de la Dirección del Trabajo, de 10 de enero de 2007, señala que entre ambas demandadas no existe un contrato comercial que se ajuste a la definición del artículo 183-A del Código del Trabajo, pues Copec S.A. contrata a una gran cantidad de empresas de transporte de carga terrestre para el transporte de combustibles líquidos que comercializa, y que el convenio con Palma Valenzuela representa una fracción mínima del total que comercializa. Postula que los elementos del trabajo bajo la modalidad de contratistas, son: i) que el trabajo o servicio se efectúe para un tercero; ii) que el tercero sea dueño de la obra, empresa o faena; iii) que el trabajo se preste por un precio convenido; y iv) que para efectuar el trabajo se contraten trabajadores. De este modo, argumenta que en este caso el demandado principal no presta servicios para un tercero, sino para sí mismo, pues la causa y la finalidad de su trabajo radican en la necesidad, utilidad y beneficio de su persona y patrimonio, con independencia y autonomía respecto de terceros; y los trabajadores de la demandada principal no ejecutan o prestan obras o servicios a Copec, sino que lo hacen exclusivamente para beneficio de su empleador directo. Además, alega que en este caso la sentencia omite toda referencia a la necesidad de que los servicios sean prestados de un modo exclusivo por la empresa contratista. Por otro lado, refiere que la sentencia incurre en un error en el considerando vigésimo séptimo, pues al decir que los servicios deben ser prestados para un
Fallo
por tanto, que al lugar donde se debía entregar el combustible era de propiedad de Copec. Arguye que el fallo reconoce que el combustible se despacha a los diversos concesionarios de Copec que son empresarios independientes, no configurándose entonces el requisito de la subcontratación. Añade que no se configura el trabajo en subcontratación pues el dueño del camión en que se transporta el combustible es Palma Valenzuela, no Copec, siendo, además, aquél el encargado, por su cuenta y riesgo, de su transporte. Finalmente, reclama que Palma Valenzuela es un simple prestador de servicios, que tiene plena libertad de contratar sus servicios con otras empresas, y no tiene que cumplir o ejecutar una obra determinada en Copec que no sea otra que la de transportar combustibles desde la Planta de Almacenamiento a los clientes de los concesionarios. En lo referente a la influencia del error en lo dispositivo del fallo, postula que se tuvo por acreditada la existencia de un régimen de subcontratación pese a que no concurren los requisitos señalados expresamente en los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo para ello. Segundo: En lo pertinente, la sentencia impugnada estableció la existencia de un régimen de subcontratación en los apartados vigésimo quinto a vigésimo noveno, considerando el contrato de 2 de julio de 2007 suscrito entre las demandadas, por el cual se encomienda a Palma Valenzuela una parte del transporte de combustibles líquidos que Copec S.A. comercializa, desd
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San Miguel, catorce de enero de dos mil veintidós. Vistos: En autos sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, RUC 21-4-0339279-8 RIT O-450-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda deducida. Contra dicha decisión la parte demandada de Copec S.A. dedujo recurso de nulidad,
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