SOCIEDAD DE INVERSIONES MAURIZIANO LO PRESTI LIMITADA/SILOS ACONCAGUA LTDA
Rol
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
LIQUIDACIÓN FORZOSA EMPRESA DEUDORA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, el liquidador provisional de la empresa en liquidación denominada Silos Aconcagua Limitada, don Patricio Martínez Díaz, interpone recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó, con costas, la impugnación deducida por esa parte, respecto del crédito verificado por don Rodrigo Vargas Montané, en representación de don Rodrigo Carrasco Pollman, solicitando se revoque el aludido fallo conforme a derecho. El recurso se funda, en síntesis, en que a juicio del recurrente el rechazó a la impugnación del crédito decidida por el tribunal a quo, no se ajusta a derecho por cuanto el verificante carece de un título justificativo de su crédito, toda vez que respecto a las sumas que pretende percibir de la empresa, no existe certeza pues la cuestión de si el acreedor verificante tiene o no derecho a ellas, se encuentra debatida actualmente en la causa RIT O-551-2021, tramitada en el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad. Agrega el recurrente que de accederse a la verificación del crédito en análisis, podría producirse una contradicción en el caso que en definitiva la demanda laboral interpuesta sea rechazada por el Tribunal. Agrega, que la referida causa laboral no es acumulable al procedimiento concursal, pues así lo establece expresamente el artículo N° 143 de la Ley 20.720. Afirma además, que la objeción o impugnación deducida se fundó por el recurrente en la falta de existencia de un título justificativo del crédito de don Rodrigo Carrasco Pollman, por lo que no procede la condenación en costas, según lo dispone expresamente el artículo 176 de la misma ley. En la petitoria el apelante pide que se revoque la sentencia recurrida por los
Fundamentos
motivos expuestos y se declare que don Rodrigo Carrasco Pollman, solo podrá verificar los montos de los créditos reclamados en la causa RIT O-551-2021 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en la etapa procesal respectiva, cuando se acredite la existencia de una sentencia laboral firme y ejecutoriada, y que se deje sin efecto la condena en costas. Además corresponde dejar establecido que alegó en estrados el apoderado de la empresa en liquidación, ya señalada, en condición de coadyuvante del liquidador, solicitando igualmente la revocación de la sentencia, aunque su petición consistió en que la Corte acceda condicionalmente a la verificación del crédito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 N° 4 de la Ley 20.720. 2°.- Que, previo a resolver la cuestión planteada, resulta útil dejar asentado que el artículo recién referido, contenido en el título V párrafo segundo de la ley recién referida, relativo a los pagos administrativos ,dispone literalmente que “Tan pronto existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los créditos de mejor derecho, podrán pagarse por el Liquidador los créditos contenidos en el artículo 2472 del Código Civil, según las reglas que siguen: 1) Los descritos en los números 1 y 4 podrán pagarse sin necesidad de verificación. 2) Los incluidos en el número 5 podrán pagarse previa revisión y convicción del Liquidador sobre la suficiencia de los documentos que les sirven de fundamento, sin necesidad de verificación ni de acuerdo de Junta que apruebe el pago. 3) Los establecidos en el número 8 se pagarán en los mismos términos del número precedente, hasta el límite del equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las indemnizaciones legales del mismo origen que sean consecuencia de la aplicación de la causal señalada en el artículo 163 bis del Código del Trabajo. Las restantes indemnizaciones de origen laboral, así como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se pagarán con el sólo mérito de la sentencia definitiva firme o ejecutoriada que así lo ordene.” Posteriormente, el número 4 del mismo precepto establece que “Con todo, podrán verificarse condicionalmente los créditos que gocen de las preferencias de los números 5 y 8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación o con la notificación al Liquidador de la demanda interpuesta con posterioridad al referido inicio. El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para el evento que se acoja la demanda, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan, de conformidad a los números precedentes.” 3°.- Que, de la norma recién transcrita aparece que la Ley 20.720, previó expresamente la posibilidad
Fallo
fallo conforme a derecho. El recurso se funda, en síntesis, en que a juicio del recurrente el rechazó a la impugnación del crédito decidida por el tribunal a quo, no se ajusta a derecho por cuanto el verificante carece de un título justificativo de su crédito, toda vez que respecto a las sumas que pretende percibir de la empresa, no existe certeza pues la cuestión de si el acreedor verificante tiene o no derecho a ellas, se encuentra debatida actualmente en la causa RIT O-551-2021, tramitada en el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad. Agrega el recurrente que de accederse a la verificación del crédito en análisis, podría producirse una contradicción en el caso que en definitiva la demanda laboral interpuesta sea rechazada por el Tribunal. Agrega, que la referida causa laboral no es acumulable al procedimiento concursal, pues así lo establece expresamente el artículo N° 143 de la Ley 20.720. Afirma además, que la objeción o impugnación deducida se fundó por el recurrente en la falta de existencia de un título justificativo del crédito de don Rodrigo Carrasco Pollman, por lo que no procede la condenación en costas, según lo dispone expresamente el artículo 176 de la misma ley. En la petitoria el apelante pide que se revoque la sentencia recurrida por los motivos expuestos y se declare que don Rodrigo Carrasco Pollman, solo podrá verificar los montos de los créditos reclamados en la causa RIT O-551-2021 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en la etapa procesal resp
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Chillán, catorce de enero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, el liquidador provisional de la empresa en liquidación denominada Silos Aconcagua Limitada, don Patricio Martínez Díaz, interpone recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó, con costas, la impugnación deducida por esa parte, respecto del crédito verificado por don Rodrigo Vargas Montané, en repre
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