NELLY MERCADO VERA EN FAVOR DE RUBEN MERCADO GALLARDO / CORPORACION DE EDUCACION SALUD Y MENORES DE PTO. NATALES
Rol
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Nelly Mercado Vera, cedula de identidad N° 10.213.859-7, quien deduce acción de protección en favor de su padre don Rubén Mercado Gallardo, ambos con domicilio en calle Uruguay N° 01435 de esta ciudad, en contra de la Corporación de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales con domicilio en calle Condell N° 0638, Punta Arenas y en calle Eleuterio Ramírez N° 324, Puerto Natales, debido a que siente vulnerados sus derechos como ex funcionario de la recurrida (profesor), debido a que no dieron una revisión exhaustiva a la solicitud de optar al bono post laboral, después de darse a conocer la ley N° 21.306, que en su artículo 80 establece un nuevo plazo para postular al referido bono. Manifiesta que con fecha 2 de febrero de 2021, se emitió la Circular N° 59 por parte de la Tesorería General de la república para las postulaciones realizadas en el plazo excepcional de la ley N° 21.306, para los ex funcionarios de los servicios públicos. Hace presente que el plazo para dicha postulación vence en diciembre del 2021. Expone que a la solicitud de su padre la recurrida no responde conforme a la normativa vigente. Que la Tesorería suprime la línea que habla del plazo de solicitud del bono post-laboral de 12 meses después de haber cumplido la edad legal. Expresa que dicha información fue recibida de manera informal en el mes de octubre, casi a la fecha límite para realizar la postulación. Hace presente que su padre se encuentra en una recuperación neuro motora post covid19 desde hace más o menos un año. Declara que su padre se retiró en agosto del año 2011, con casi 67 años de edad, solicitando el bono en cuestión en septiembre del mismo año y que por desconocimiento y la necesidad de seguir trabajando no realizó la postulación en el plazo establecido por la ley N° 20.305, cumpliendo eso si con todos los requisitos. Al solicitarle a la recurrida la revisión por las modificaciones legales antes citadas, esta respondió después de un mes que su padr
Fundamentos
motivos no imputables a ellos. En este sentido la norma establece dos situaciones muy precisas por las cuales se podría postular en el nuevo plazo señalado. Es así como expone que el personal, que se desempeña en alguno de los servicios o entidades comprendidos en la cobertura del beneficio, deberá cumplir para beneficiario del bono, los siguientes requisitos de forma copulativa: a) Encontrarse afiliado al Sistema de Pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, antes de mayo de 1981 y cotizar en dicho sistema por el ejercicio de su función pública; b) Tener la calidad de funcionario público (planta o contrata) o estar contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos comprendidos en la cobertura del beneficio o en sus antecesores legales tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono, como con anterioridad al 01 de mayo de 1981; c) Tener a lo menos 20 años de servicios en alguno de los servicios o entidades comprendidos en la cobertura del beneficio o en sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de la presente ley (05 de diciembre de 2008); d) Tener una tasa de reemplazo liquida estimada igual o inferior a 55%. e) Acceder a una pensión de vejez líquida regida por el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Pensiones solicite a las administradoras de fondos de pensiones la información sobre la tasa de reemplazo líquida de los beneficiarios. f) Tener cumplidos 65 de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, y cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, por renuncia voluntaria, por obtener pensión por vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas. Respecto del caso particular del recurrente y directamente relacionado con el requisito expuesto en la letra f) de esta presentación, su finiquito con esta Corporación, se ratificó ante la Inspección del Trabajo con fecha 02 de agosto de 2011, es decir, cuanto tenía 67 años de edad. Expresa que no cumple con las condiciones para acogerse al beneficio contemplado en el artículo 80 de la Ley Nº 21.306. Agrega que sin perjuicio de lo señalado y con solo objeto de acceder a una revisión de un órgano especializado y con competencia en materia de bono Post Laboral, hace presente que quienes pagan y autorizan la concesión del mencionado Bono es la Tesorería General de la República, la recurrida mediante Oficio remitió a la Tesorería Provincial de Última Esperanza los antecedentes de seis ex funcionarios docentes, dentro de los cuales se encuentra Rubén Mercado Gallardo, para que pueda revisar nuevament
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la negativa de otorgar el bono post laboral solicitado por el padre de la recurrente en su calidad de ex profesor. CUAR
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Punta Arenas, catorce de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece doña Nelly Mercado Vera, cedula de identidad N° 10.213.859-7, quien deduce acción de protección en favor de su padre don Rubén Mercado Gallardo, ambos con domicilio en calle Uruguay N° 01435 de esta ciudad, en contra de la Corporación de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales con domicilio en calle Condell N° 0638, Punta
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