SIN INFORMACION

GANGAS/FISCO DE CHILE - SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Rol

Fecha

14 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente Primero: Que comparece don EMANUEL ANDRÉS GANGAS OLIVARES, cédula de identidad número 20.451.116-0, domiciliado en Pasaje Escritor Salvador, Nro. 1817, Villa Santa María Esmeralda, comuna de Colina, Región Metropolitana, quien recurre de protección, sin señalar en contra de quien, pero de la parte petitoria del recurso se desprende que lo hace en contra de las autoridades competentes en materia de salud, fundado en lo siguiente: Explica que nació el 24 de octubre del año 2000, actualmente tiene 20 años, cursa segundo año de la carrera de Ingeniería Civil Informática y que en sus primeros años de vida nunca presentó patologías de base, su historial médico demuestra que estuvo completamente sano; siempre se dedicó al deporte, con buen desempeño académico. Añade que durante el año 2019 su desempeño como deportista disminuyó, así como también su ánimo para estudiar y realizar actividades cotidianas. Al mismo tiempo, su aspecto físico fue cambiando, sus ojos tornaron a un color amarillo, su piel se volvió pálida; le resultaba imposible correr y apenas podía caminar. Indica que luego de un largo camino y muchos exámenes médicos de todo tipo, el hematólogo Miguel López, profesor adjunto de medicina en la misma Universidad, descubrió el día 2 de julio del 2019 que padecía de una extraña enfermedad denominada “HEMOGLOBINURIA PAROXISTICA NOCTURNA”, siendo esta patología un “tipo de cáncer” que en la inmensa generalidad de casos resulta mortal para los afectados si no reciben la medicación necesaria. En términos sencillos y prácticos, esta enfermedad actúa de tal forma que las células comienzan a mutar y “suicidarse”, mientras que las células nocivas continúan funcionando, en consecuencia, durante la noche su sistema inmunológico se ve drásticamente dañado, quedando en niveles de cero inmunidades y que de acuerdo al especialista, la causa de su enfermedad se relaciona directamente con factores externos como el medio ambiente contaminado y la aliment

Fundamentos

considerando que la participación de Hospital San José en este proceso es de un colaborador, sin que pueda sostenerse que existe alguna obligación constitucional, legal o infralegal incumplida o que su acción u omisión haya estado desprovista de razonabilidad o mérito. En tal contexto, cabe ser enfático en negar que no la Unidad de Asesoría Jurídica de Hospital San José, no tiene obligación alguna en tramitar donaciones para favorecimiento de paciente o pacientes individualmente considerados, ello atentaría por sí con la igualdad de trato que todo paciente y usuario tiene derecho a exigir del personal de este centro hospitalario; como se ha dicho, las diligencias desplegadas por Hospital San José lo fueron por solicitud de colaboración del Ministerio de Salud para dar tramitación en lo que exención arancelaria corresponde, en virtud del Principio de Cooperación entre Organismos Públicos, más las gestiones con Laboratorios Adium Pharma S.A., por ejemplo, solicitar y recabar los documentos que acreditan la donación y que son exigidos por la entidad aduanera, correspondía precisamente de quienes solicitaron la donación. Termina solicitando se rechace la acción de protección deducida, con expresa condenación en costas. Tercero: Con fecha 10 de enero de 2022, finalizada la vista del recurso, la Corte, atendida la naturaleza de la presente acción, la circunstancia de ser un hecho pacífico que la internación del medicamento es producto de una donación que se realizaba por segunda vez y, particularmente, el peligro inminente de la vida del protegido que involucra la decisión del mismo, solicitó informe al Ministerio de Hacienda para que dentro del plazo de 48 horas, expresara las razones que llevaron a esa repartición a denegar la autorización solicitada por el Hospital San José, en atención a que ya una ocasión anterior accedió a igual petición. Cuarto: Informando el Ministerio de Hacienda reitera lo ya indicado por el centro hospitalario, acompañando una serie de correos electrónicos referidos al tema, de los cuales se observa que los motivos de la negativa a autorizar la donación radicarían en el hecho de que el medicamento no estaría autorizado por el ISP y que se generaría un costo para el Hospital San José. Quinto: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes o indubitados, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Asimismo, se ha sostenido que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoq

Fallo

por tanto se deben tener como fracasadas para el propósito encomendado por el Ministerio de Salud y que el Hospital San José, no es el obligado por el ordenamiento jurídico sanitario a costear el fármaco Eculizumab al recurrente o a ningún otro, por cuanto, si bien podrá cumplir funciones de dispensar fármacos a pacientes que son atendidos de forma ambulatoria en este centro hospitalario, el arsenal farmacológico es nutrido por recursos que no son generados por Hospital San José. En efecto, el arsenal farmacológico se nutre en parte por la Ley de Presupuesto de cada año, los recursos otorgados por enfermedades con Garantías Ges, recursos venidos de las patologías contempladas en la Ley N°20.850 (Ley Ricarte Soto) entre otros medios y que como se ha dicho en el cuerpo de este libelo, el Sistema de Salud Público ha definido concretamente que organismo y que recursos deben ser quienes tomen bajo su cargo la provisión de prestaciones médicas y tratamientos y que la omisión acusada por el recurrente, como se ha descrito, obedece precisamente a la demora en obtener respuesta por parte de los organismos intervinientes en el otorgamiento de la autorización para aceptar la donación en comento como por la tramitación requerida por el organismo competente para otorgar la exención tributaria y finalmente por la demora en remitir los documentos oficiales que acreditaban la donación por parte de la farmacéutica Adium Pharma S.A. (responsabilidad propia de quienes solicitaron la donación) t

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de enero de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente Primero: Que comparece don EMANUEL ANDRÉS GANGAS OLIVARES, cédula de identidad número 20.451.116-0, domiciliado en Pasaje Escritor Salvador, Nro. 1817, Villa Santa María Esmeralda, comuna de Colina, Región Metropolitana, quien recurre de protección, sin señalar en contra de quien, pero de la parte petitori

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