/CALAS
Rol
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció María Victoria Campos Vial, Defensora Penal Pública, en representación de José Antonio Blanco Grimaldo, quien se encuentra actualmente sujeto a la medida de internación del artículo 34 de la Ley N° 18.216, y dedujo recurso de amparo constitucional en contra de la Jueza Carmen Macarena Calas Guerra, por decidir de forma unilateral la ampliación de por 30 días del plazo para ejecutar la medida de expulsión del amparado, conculcando sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el amparado fue condenado en audiencia de procedimiento abreviado el 25 de noviembre de 2021, por el delito de tráfico ilícito de drogas, concediendo la pena sustitutiva de expulsión del territorio nacional, estableciéndose expresamente lo siguiente: “Se sustituye la pena privativa de libertad por la pena sustitutiva de expulsión del territorio nacional y prohibición de retornar a él por 10 años. Si fuere revocada dicha pena sustitutiva el sentenciado cumplirá efectivamente la pena corporal, sirviéndole de abono los 186 días que ha estado privado de libertad en la causa, más el tiempo que demore la ejecución de esta pena sustitutiva, durante el cual permanecerán en internación y que no podrá exceder de 45 días. Ofíciese al Departamento de Extranjería, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para la ejecución de la pena sustitutiva.” Señala que habiéndose completado el plazo entregado por el Juez en la sentencia, la Delegación Presidencial presentó un escrito el 29 de diciembre de 2021, solicitando que se aumente en 30 días el plazo para materializar la expulsión, aludiendo la imposibilidad de la compra de pasajes con destino Caracas-Venezuela, país de origen del amparado, resolviendo la Jueza recurrida, sin conceder traslado a los demás intervinientes, ni fijar audiencia para debatir al efecto, indicando que “sin perjuicio de que el plazo para la materialización de la pena sustitu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, el artículo 34 de la Ley Nº 18.216, que Establece Penas que Indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, señala: “Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional. A la audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma.”. TERCERO: Que, el artículo 49 del Decreto N°1120 que aprueba El Reglamento para la Ley N° 18.216, dispone: “De conformidad al artículo 34 de la Ley Nº 18.216, si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo, fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por su expulsión del territorio nacional. A la audiencia, deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a objeto que se pronuncie sobre la conveniencia de la sustitución de la pena privativa de la libertad por la expulsión del territorio nacional. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior, para efecto de ejecutar esta pena sustitutiva, y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma, en un establecimiento penitenciario de Gendarmería de Chile. CUARTO: Que, conforme a lo reseñado, a juicio de esta Corte las normas citadas imponen la obligación al juez de ordenar la internación del condenado hasta que se implemente la expulsión, no existiendo norma alguna que habilite a obrar de modo diverso. QUINTO: Que, en cuanto a la materialización de la medida de expulsión decretada, de los antecedentes expuestos y especialmente lo señalado por el juez informante, se desprende la existencia de una imposibilidad de cumplimiento de la medida de expulsión, otorgándose un plazo cierto para materializar la medida de expulsión
Fallo
fallo rol 82.407-2021 y el fallo de 10 de enero de 2022, rol 95.597-21, situación que no ocurre en el presente caso, pues la medida decretada no reviste el carácter de “indefinida” ni “indeterminable” por el contrario, la resolución señaló su plazo máximo, esto es, de “30 días, o hasta que se restablezcan las condiciones que hagan posible el traslado del interno a su país de origen, si esto ocurriese primero.”. NO existiendo a su juicio arbitrariedad o ilegalidad reparable por la vía de la acción constitucional deducida, al existir una resolución basada en el texto legal, la que además se encuentra fundamentada y cuyo plazo también está fijado, esto es de 30 días, salvo que se restablecieran las condiciones de expulsión en forma previa. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, el artículo 34 de la Ley Nº 18.216, que Establece Penas que Indica como Sustitutivas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, señala: “Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco a
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Arica, catorce de enero de dos mil veintidós. VISTO: Compareció María Victoria Campos Vial, Defensora Penal Pública, en representación de José Antonio Blanco Grimaldo, quien se encuentra actualmente sujeto a la medida de internación del artículo 34 de la Ley N° 18.216, y dedujo recurso de amparo constitucional en contra de la Jueza Carmen Macarena Calas Guerra, por decidir de forma unilateral la
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