JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

LUIS SERRANO MARTINEZ / CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LIMITADA

Rol

Fecha

14 de enero de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este proceso laboral de aplicación general sobre despido nulo y cobro de prestaciones, substanciado por demanda de don Luis Ercilio Serrano Martínez contra Cam Servicios de Telecomunicaciones Ltda., caratulado: “Luis Serrano Martínez/Cam Servicios De Telecomunicaciones Ltda.”, RIT N°-942-2020, RUC N° 20-4-0309092-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva pronunciada el ocho de noviembre del año dos mil veintiuno por la jueza señora Marcela Poblete Valdés, se rechazó, sin costas, la demanda. En contra de la referida sentencia el abogado don Jaime Labra Todorovich recurre de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, cuya admisibilidad se declaró el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, procediéndose a su vista en la audiencia del seis de enero último con la comparecencia de los abogados de ambas partes. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad en estudio se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en aquella parte que lo hace procedente cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Reclama la infracción de los artículos 1545, 1477 y 1478 del Código Civil, y del artículo 54 Bis del Código del Trabajo. Reprocha que se concluyera -en el motivo octavo de la sentencia- la falta de concurrencia de los requisitos contractuales pactados en un anexo del contrato de trabajo para la percepción del bono de gestión anual correspondiente al año comercial 2019, pues fue despedido por necesidades de la empresa el 15 de enero de 2020. Asegura que se cumplían los requisitos establecidos para el pago del bono respecto del actor, los que consistirían en: i) desempeño laboral durante al menos seis meses en el periodo correspondiente; ii) cumplimiento de metas, y iii) vigencia del contrato de trabajo a la fecha de pago del bono; aspecto este último que constituyó el núcleo de la controversia. Hace presente que se estableció en la sentencia, que dicho bono debía pagarse dentro de los tres primeros meses del año siguiente a aquel en que se calcula, concluyéndose que no correspondía su pago al trabajador, porque fue despedido cuando esto último aún no acontecía. Sostiene, sin embargo, que dicho requisito constituiría una condición meramente potestativa del deudor de la prestación cuyo pago pretende, estimándola ineficaz. Arguye, en consecuencia, que debió pagarse el bono al trabajador, entendiéndolo como remuneración devengada incorporada a su patrimonio, cuya falta de pago importó, además, la diferencia en el entero de cotizaciones de seguridad social en que funda la nulidad del despido impetrada. Concluye que, sin la concurrencia del vicio denunciado, debió obtener lo pretendido en el pleito y pide que, se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte aquélla de reemplazo que, a su vez, acoja con costas la demanda. SEGUNDO: Que, para dilucidar el arbitrio impetrado debe tenerse presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo, según sea la causal invocada, tiene por objeto o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, conforme fluye de las causales contenidas en los artículos 477 y 478 de dicho código que lo hacen procedente, arbitrio legal que tiene el de carácter extraordinario, tanto por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las referidas causales, atendido el fin que persiguen restringiendo el ámbito de revisión por parte de los tribunales de alzada, cuanto por imponer al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad sus fundamentaciones. TERCERO: La infracción de ley que autoriza el recurso por esta causal puede producirse a través de una contravención formal de la ley, de una interpretación errónea o de una falsa aplicación de la ley.

Fallo

se declara nulo el despido con costas.” Sobre el particular, cabe señalar, desde ya, que tratándose de un recurso de nulidad, la competencia del tribunal ad quem se circunscribe y queda restringida a las peticiones concretas que se formulen y respecto de las cuales, de comprobarse su mérito, se deberá resolver. QUINTO: Que, como se expuso previamente, la recurrente, por la vía de estimar infringidos los artículos 1545, 1477 y 1478, todos del Código Civil y 54 bis del Código del Trabajo, pretende que no se aplique la cláusula quinta del anexo de contrato de 1 de marzo de 2018, el cual en su parte final estipula que: “Además, deberá encontrarse con contrato vigente a la fecha de su pago y haber trabajado a lo menos seis meses durante el respectivo ejercicio, en cuyo caso el bono se calculará en proporción a los meses trabajados durante el ejercicio evaluado.” SEXTO: Que, sin embargo, y como señala el artículo 1545 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” En la especie, y en este aspecto, el sentenciador aplicó la ley del contrato, el que no ha sido invalidado y cuya nulidad tampoco se ha solicitado, por lo que no se advierte la infracción de ley denunciada. SÉPTIMO: Que, aún de estimarse que dicha cláusula es nula -cuya declaración nulidad, como se dijo no fue solicitada y, por ende, tampoco discutida- su aplicación por parte del sentenciador tampoc

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San Miguel, catorce de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En este proceso laboral de aplicación general sobre despido nulo y cobro de prestaciones, substanciado por demanda de don Luis Ercilio Serrano Martínez contra Cam Servicios de Telecomunicaciones Ltda., caratulado: “Luis Serrano Martínez/Cam Servicios De Telecomunicaciones Ltda.”, RIT N°-942-2020, RUC N° 20-4-0309092-2 del Juzgado de Letra

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