VEGA MARTINEZ, SILVIA DEL CARMEN/HOSPITAL SAN PABLO DE COQUIMBO
Rol
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para resolver acertadamente el incidente de abandono de procedimiento ha de examinarse la actividad desplegada por las partes en todo el proceso, teniendo en consideración que este puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Ello, en razón de la unidad del proceso, pues la tramitación en primer grado no puede desatender la actividad procesal desplegada por los litigantes en los recursos que se encuentren pendientes de revisión por la Corte de Apelaciones respectiva. SEGUNDO: Que, lo anterior no se ve desvirtuado por la circunstancia que la apelación haya sido concedida en el solo efecto devolutivo, pues tal efecto es facultativo y condicional. Facultativo, porque queda entregado a la voluntad de las partes instar o no por la prosecución del juicio, ya que los tribunales actúan -por regla general- a requerimiento de la parte interesada, y condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda supeditado a lo que resuelva el superior. Así entonces, si la resolución es confirmada, lo obrado adquirirá carácter definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno. (Corte Suprema, Rol N° 8842-2018) TERCERO: Que, en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que el expediente se elevó en apelación de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado deducido por la demandada. Por ende, no resulta controvertido que durante el plazo de la supuesta paralización la causa estaba radicada también en la Corte de Apelaciones de La Serena para conocer de la impugnación de la resolución de primera instancia. CUARTO: Que, así las cosas, no es posible atribuir un reproche de inactividad a la parte demandante en tanto no se resolviera el recurso pendiente deducido contra la resolución de primera instancia, lo cual ocurrió, previo alegatos de ambas partes, recién con fecha uno de abril de dos mil veintiuno, motivo por el cual a la fecha de interposición del incidente de abandono del procedimiento no se había verificado un lapso de inactividad superior a seis meses conforme lo sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, y conforme preceptúa el artículo 6° de la Ley N° 21.226, el procedimiento solo podía llegar a la etapa de notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, quedando suspendido el término probatorio, lo cual da cuenta que, en cualquier caso, no era posible seguir avanzando en la prosecución del mismo, no existiendo en consecuencia inactividad alguna reprochable al actor.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la resolución de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno, íntegramente transcrita en la carpeta digital, que declaró abandonado el procedimiento y condenó en costas a la demandante, y en su lugar se decide que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada, sin costas por haberse solicitado con fundamento plausible. Devuélvase vía interconexión. Rol Nº 832-2021.- Civil.-
Texto Completo (Preview)
La Serena, catorce de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para resolver acertadamente el incidente de abandono de procedimiento ha de examinarse la actividad desplegada por las partes en todo el proceso, teniendo en consideración que este puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Ello, en razón de la unidad del proceso, pues la tramitación e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica