MP C/ ROBINSON ANTONIO MILLAQUEN NANCUANTE
Rol
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
DESORDENES PUBLICOS. ART.269.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte 2019-2021, la defensa de los acusados ROBINSON ANTONIO MILLAQUEN NANCUANTE y don LUIS EMILIO MILLAQUEN PAREDES, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, de fecha veintiocho de noviembre de 2021, en los autos RUC 1901131403-4, RIT 455-2020, sólo en cuanto los condenó, a la pena de trescientos un (301) días de reclusión menor en su grado mínimo y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autores del delito consumado de daños, previsto y sancionado en el artículo 487 del Código penal, cometido el día 19 de octubre de 2019, en la comuna de Rancagua. El abogado defensor precisa que sus representados fueron acusados por dos hechos, un delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 269 del Código Penal y un delito de daños previsto en el artículo 487 del mismo cuerpo legal. Que el tribunal absolvió por el delito de desórdenes públicos, y en base a ello, la causal de nulidad que se interpone es parcial y se refiere únicamente a los hechos por los que sus representados fueron condenados, así como las peticiones que se realizan. Declarado admisible el recurso, se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de la Defensa y el Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal de nulidad la contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que prescribe que el juicio y la sentencia serán siempre anulados, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. En el caso sub lite, el recurso de nulidad se funda en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con el articulo 342 letra c) del Código Procesal Penal norma que señala: "la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;” Luego cita textual el artículo 297 del Código Procesal Penal. Agrega que en base a lo anteriormente señalado, el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua debió en la sentencia impugnada realizar una valoración de la prueba acorde a las exigencias del estándar y los parámetros que imponen las normas citadas ( art. 342 literal c) y art. 297 del CPP), es decir, realizar una ponderación, de la escasa prueba producida en juicio, de forma racional e integra, -lo que no llevó a efecto en el
Fallo
fallo recurrido-, para tener por establecido la existencia del hecho punible y la participación de sus representados don LUIS EMILIO MILLAQUEN PAREDES y ROBINSON ANTONIO MILLAQUEN NANCUANTE en tal hecho, calificado como daños, contemplado en el Articulo 487 del Código Penal. Indica que no se satisfacen los requisitos del artículo 297 inciso 1º del Código Procesal Penal ni el estándar de convicción del artículo 340 del mismo cuerpo legal, vulnerándose en la sentencia en comento los requisitos que le impone específicamente la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal. Refiere que el principio de la lógica universalmente aceptado que considera infringido en el fallo recurrido es el Principio de Razón Suficiente. Con el fin de acortar el debate y siguiendo al Profesor Cerda San Martín, entiende que tal principio significa lo siguiente: El Principio de la “Razón Suficiente”, es un axioma, que, según lo expresado por Leibniz en 1714 y desarrollado por Shopenhauer en 1813 consiste en que “Ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”. En cuanto a la configuración de la causal de nulidad invocada y desarrollo, plantea que la sentencia recurrida, en su considerando décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto infringen los principios de la lógica, en especial el principio de razón suficiente y, en consecuencia, el fallo recurrido incurre, en el motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 3
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Rancagua, catorce de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte 2019-2021, la defensa de los acusados ROBINSON ANTONIO MILLAQUEN NANCUANTE y don LUIS EMILIO MILLAQUEN PAREDES, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, de fecha veintiocho de noviembre de 2021, en los autos RUC 1901131403-
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