MINISTERIO PUBLICO C/ JORGE GUILLERMO ARIAS ZUMAETA
Rol
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
USURPACION NO VIOLENTA . ART.. 458.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes R.I.T. 4.814-2019, R.U.C. 1701175371-k se ha deducido por el Abogado Defensor Penal privado, don Ricardo Lizama Soto, recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, de fecha 10 de noviembre de 2021, la que condenó al requerido don Jorge Guillermo Arias Zumaeta, por el delito de usurpación de propiedad, a la pena de multa 6 UTM, restitución de propiedad y costas, delito previsto y sancionado en los artículos 457, 458, del Código Penal. El recurso se funda en las causales del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y en subsidio en la prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letras c) d) y e) del mismo cuerpo legal. Habiendo sido declarado admisible por esta Corte, se procedió a conocerlo en la audiencia del día 30 de diciembre recién pasado, fijándose para la lectura del fallo, la audiencia del día de hoy a las 10:00 horas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, la primera causal de nulidad invocada es aquella contemplada en el 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En cuanto a los hechos contenidos en el requerimiento manifiesta que consisten en que en Diciembre de 2017, en fecha y hora especifica indeterminada, el requerido Jorge Guillermo Arias Zumaeta, construyó un cerco divisorio entre su propiedad ubicada en Calle Los Coihues interior S/N, sector Recinto, comuna de Pinto y la propiedad de la víctima Carlos Odilón Aguilera Avilés, ubicada en Calle Los Coihues interior S/N, sector Recinto, comuna de Pinto, usurpando con esta acción una superficie de 1.189,86 m2 utilizándolas y aprovechándose de estas de manera efectiva, perjudicando el derecho de propiedad de la víctima en los metros cuadrados antes señalados. En lo que denomina del derecho erróneamente aplicado, dice que en el pronunciamiento de la sentencia recurrida se ha hecho una errónea aplicación de la norma sustantiva de los artículos 1°, 2°, 457°,458°, del Código Penal, esta equivocada aplicación de las normas, ocasionó como resultado en la sentencia una incorrecta aplicación del tipo penal de usurpación de propiedad a una conducta respecto de la cual faltan aspectos medulares para configurar el tipo penal, como es la conducta antijurídica y el dolo directo. Agrega que en el mismo sentido Politoff, Matus y Ramírez señalan que: “Por su parte, el art. 458 sanciona la ocupación no violenta, hecha en los mismos términos anteriores. Sin embargo, aquí no basta para configurar el delito la mera ocupación material del delito, es necesario también el despojo del derecho habiente, usando intimidación, astucia, engaño, etc., pues la simple ocupación sumada a la ignorancia o mera tolerancia del dueño no es delito, sino que constituye la figura civil del precario (art. 2195 inc. Final cc)”( POLITOF, Sergio, MATUS, Jean Pierre, RAMIREZ, Cecilia, Lecciones de derecho penal chileno, parte especial, editorial jurídica de chile, segunda edición, Pp.403.-) Cita luego el motivo cuarto del
Fallo
fallo : “La defensa por su parte, en su alegato de apertura señaló que su representado no ha cometido ningún delito, que posee irreprochable conducta anterior, y que la fiscalía en una investigación de 4 años, no podrá acreditar más allá de toda duda, delito ni participación; que la pericia que presentará la fiscalía confeccionada por Rodrigo Leiva Álvarez de la sección de paisajismo de la PDI concluye que el terreno del sr. Aguilera tiene 14,79 hectáreas, en circunstancias, que sus títulos de dominio demuestran que solo adquirió 14, 62 hectáreas, por tanto, ocupa más terreno del que le pertenece según sus títulos, razón por la cual, solicita la absolución de su representado. Luego, en su alegato de clausura la defensa refirió que la fiscalía no logró acreditar más allá de toda duda, con su prueba compuesta de la declaración de dos testigos con intereses creados, el denunciante el sr. Aguilera y su señora, los hechos materia del requerimiento; que la pericia demostró que el denunciante tiene mayor cantidad de terreno que el que le pertenece según sus títulos, es decir, ocupa terreno que no le corresponde a su propiedad, sus títulos demuestran que adquirió 14, 62 hectáreas y ocupa 14, 79; que se acreditó que la punta de diamante ha estado cercado siempre y que pertenece a su representado Jorge Arias Zumaeta, según lo declarado por los testigos de la defensa; que el plano aportado por el denunciante carece de toda validez probatoria, pues no tiene timbre del Conservador de Bie
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Chillán, catorce de enero de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes R.I.T. 4.814-2019, R.U.C. 1701175371-k se ha deducido por el Abogado Defensor Penal privado, don Ricardo Lizama Soto, recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, de fecha 10 de noviembre de 2021, la que condenó al requerido don Jorge Guillermo Arias Zumaeta,
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