MINISTERIO PUBLICO ARICA C/ MANUEL JAIME VERA CUADROS
Rol
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el uno de diciembre de dos mil veintiuno una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el juez don Sergio Hernán Álvarez Cáceres, e integrada por los jueces don Mario Andrés Reyes Trommer y don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, dictó sentencia en causa RUC N°2010002585-0, RIT N°67-2021, por la cual condenó a MANUEL JAIME VERA CUADROS, cédula nacional de identidad número 12.436.660-7, a una pena de 541 (QUINIENTOS CUARENTA Y UN) DÍAS de PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, efectiva, así como a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor ejecutor de un delito consumado de porte de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 inciso 2°, en relación al artículo 2 letra c del Decreto 400, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, Sobre Control de Armas, acaecido en la ciudad de Arica el día 11 de enero de 2020. SEGUNDO: Que, en contra de dicho
Fallo
fallo la defensa del sentenciado Vera Cuadros dedujo recurso de nulidad, el que funda en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. En relación a la causal de nulidad alegada, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente señala que se produce en relación con el artículo 1° y 2° del Código Penal, ya que la sentencia estimó como delito una conducta carente de la necesaria tipicidad y antijuridicidad para sancionarla penalmente, aplicándose erróneamente los artículos 2 letra c) y 9 de la Ley 17.798, en relación a los incisos noveno y décimo del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, y artículos 1 y 2 del Código Penal. Refiere que en el motivo noveno de la sentencia, el Tribunal a quo tuvo por acreditados hechos que califica jurídicamente de delito de porte ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9° en relación con el artículo 2° letra c) de la ley N° 17.798, calificación que a juicio de la defensa es errónea por cuanto la conducta de su representado carece de la tipicidad y antijuridicidad material necesaria para la configuración de cualquier hecho punible. En efecto, expresa que la ausencia de tipicidad de la conducta acreditada por el tribunal precisa de una acción con la descripción contenida en el tipo penal abstracto siendo en consecuencia un problema de subsunción de u
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Arica, catorce de enero de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el uno de diciembre de dos mil veintiuno una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el juez don Sergio Hernán Álvarez Cáceres, e integrada por los jueces don Mario Andrés Reyes Trommer y don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, dictó sentencia en causa RUC N°2010002585-0, RIT N°67-2021, por
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