SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL JORGE ENRIQUE LAGOS SEPÚLVEDA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

14 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 15 de noviembre del año en curso, comparece SANNY ANDREA LAGOS MEDINA, abogada, en representación, de la CORPORACION EDUCACIONAL JORGE ENRIQUE LAGOS SEPÚLVEDA, corporación educacional de derecho privado sin fines de lucro, actual sostenedora del establecimiento educacional Colegio Particular Lucila Godoy Alacayaga, R.B.D. 15.501-2 de la comuna de Santa Cruz, todos, sólo para estos efectos, con domicilio en calle Domingo Santa María N° 54, comuna de Santa Cruz, quien interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 001913 de fecha 29 de octubre de 2021 dictada por don Javier Acevedo Coppa, Fiscal de la Superintendencia de Educación, que fuera notificada con esa misma fecha, mediante correo electrónico. Refiere que la resolución reclamada rechazó su reclamo administrativo, confirmando la sanción que había aplicado el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins (Resolución Exenta N° 2021 / PA / 06 / 038, de fecha 2 de marzo de 2021). El reclamo se fundó en que existe una total incongruencia entre la acusación contenida en la Resolución 2019/FC/06/308 de 19 de diciembre de 2019 y la sentencia condenatoria dictada por el Director Regional. Al efecto, indica que según la acusación, el hecho constatado es el siguiente: “Hecho constatado: El sostenedor no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2018, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia (información disponible en ptf.supereduc.cl) confirme al detalle que se indica más abajo y que debe tenerse como parte integrante del acta. (Téngase presente que el “monto asociado” corresponde al monto que el sostenedor digitó manualmente en la plataforma de rendición de cuentas. Por su parte, el “monto no acreditado” es el resultante tras la revisión de certifi

Fundamentos

considerando tercero de la resolución que aprobó el proceso administrativo presenta un error en el año de recepción de los recursos, se trata sólo de un error de transcripción que no constituye un vicio del procedimiento que afecta la validez del acto, sin generar perjuicio en el interesado, por cuanto el año se indicó correctamente, tanto en el acta de fiscalización como en la formulación de cargos, lo que conlleva que el sostenedor tuvo total conocimiento de él y pudo efectuar sus descargos sin inconvenientes, como presentar esta reclamación. En relación a la supuesta falta de exposición clara de los hechos, de la información solicitada y no entregada y de su plazo y forma, considera que igualmente debe rechazarse aquella alegación, toda vez que la única forma de cumplir con entregar la información solicitada por la entidad fiscalizadora es acompañar un certificado bancario de disponibilidad total de los saldos de las subvenciones. Malamente, señala, la sostenedora podría alegar el desconocimiento de su obligación, cuando reconoce haber sido parte del proceso. En relación a que no habría existido ninguna fiscalización, señala que tampoco se puede acceder a dicho argumento, por cuanto las Actas de Fiscalización en este tipo de procedimientos son realizadas en forma administrativa por la Superintendencia con la información declarada por los propios sostenedores. En efecto del artículo 49 de la Ley en comento aparece que la visita inspectiva no es el único instrumento de fiscalización con que cuenta la autoridad, por lo que esta fiscalización no requiere de una visita al inmueble en que se ubica el establecimiento, por cuanto se trata de un proceso realizado en línea, a través de una plataforma habilitada para estos efectos, resultando inoficioso que el personal concurra al lugar. En cuanto al argumento de la actora en que señala que habría una contravención al volver a discutir sobre saldos de años anteriores, violando los principios de cosa juzgada, litis pendencia y non bis in ídem relativos a procesos judiciales por rendición de recursos SEP de los años 2012 a 2016, considera que no puede acogerse lo alegado, toda vez que aquellos procesos no dicen relación con la obligación de acreditar saldos, tratándose de cargos distintos a los de este proceso. Agrega que el saldo no utilizado de la anualidad anterior corresponde al saldo inicial con el cual el sostenedor inicia su año financiero correspondiente, y forma parte de los ingresos percibidos por el sostenedor en un año.

Fallo

por tanto entre esta última fecha y el 5 de noviembre de 2019, fecha de la formulación de cargos, transcurrieron más de 6 meses, existiendo prescripción o caducidad, por cuanto no tiene cabida la tesis de la recurrida en cuanto a que las extensiones de plazo que concede a los sostenedores implican aumentar el plazo de prescripción, por cuanto dicho plazo de prescripción es en favor de los administrados, tal como lo dispone el artículo 89 de la Ley 20.529. Solicita en definitiva, tener interpuesto en tiempo y forma recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 001913 de fecha 29 de octubre de 2021, dictada por don Javier Acevedo Coppa, Fiscal de la Superintendencia de Educación, y rechazar y dejar sin efecto totalmente el cargo ratificado por la Superintendencia de Educación en la resolución recurrida, dejando sin efecto la sanción aplicada, o en subsidio, aplicar la mínima sanción de la Ley 20.529, con costas. A folio N°11, consta informe del recurrido en que solicita el rechazo de la presente acción. Refiere que con el fin de obtener información relativa a la rendición de la subvención otorgada al reclamante, se dictó Ordinario N°486 de 25 de marzo de 2019, que informa la habilitación del componente de acreditación de saldos entre el 13 y 24 de mayo de 2019, para los sostenedores que hayan finalizado satisfactoriamente su proceso de rendición de cuentas. En mérito de aquello el reclamante cometió una infracción a la normativa educacional, por no cumplir con

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C.A. de Rancagua Rancagua, catorce de enero de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 15 de noviembre del año en curso, comparece SANNY ANDREA LAGOS MEDINA, abogada, en representación, de la CORPORACION EDUCACIONAL JORGE ENRIQUE LAGOS SEPÚLVEDA, corporación educacional de derecho privado sin fines de lucro, actual sostenedora del establecimiento educacional Colegio Particular Lucila Godoy Alacayaga

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