HERRERA/FUNDACIÓN EDUCACIONAL PADRE ANTONIO LIGTHART HEYNE MSF
Rol
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Con fecha once de enero del año en curso, en causa RUC 2140315139-1, RIT T-1-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Tocopilla, ante la Primera Sala integrada por la Ministra Titular Sra. Jasna Pavlich Núñez, la Ministra(s) Sra. Ingrid Tatiana Castillo Fuenzalida y la Fiscala Judicial Nel Greeven Bobadilla se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado don Eduardo Reveco Quezada, en representación de la denunciada Fundación Educacional Padre Antonio Ligthart Heyne Msf en contra de la sentencia de 22 de junio de 2021. Compareció a estrados el abogado don Eduardo Reveco Quezada, por la recurrente y por la recurrida alegó, contra el recurso, el abogado don Patricio González Conejeros, quedando ambos alegatos registrados y la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el denunciante dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el 478 letra b) del Código del Trabajo. Expresa que conforme el artículo 456 del Código Laboral, los límites que impone al juez la sana crítica vienen dados por la forma de apreciar las pruebas allegadas por las partes y el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. A continuación refiere lo que ha dicho la doctrina sobre esta forma de apreciación probatoria. Explica que la sentencia estableció que existe un contrato indefinido, aunque había de un contrato no firmado y la ficha de datos personales, que sí estaba suscrita por las partes, todos las exigencias propias de dicha convención, incluso los requisitos del artículo 79 de la Ley N° 19.070 en relación con el numeral 3° del artículo 10 del Código del Trabajo, conclusión que transgrede todas reglas y máximas del razonamiento lógico y sin fundamentar por qué desestima toda la prueba rendida por su parte para establecer que el contrato acordado terminaba el 28 de febrero de 2021. Lo anterior, estima, llevaría al absurdo que bastaría que un trabajador no firmara su contrato y que el empleador no ejerza el apremio del artículo 9° del Código del Trabajo, para estimar que todo lo dicho por el trabajador es la realidad objetiva en el contrato, pero olvida que incluso la falta de contrato escrito hace presumir legalmente y no de derecho las condiciones de la contratación, que emanaban del segundo documento, que determina la naturaleza de los servicios, lugar donde deben prestarse, la función a desarrollar y el plazo. En consecuencia, no se trata de la renovación tacita de un contrato anterior y la misma docente reconoce que se trataba de un nuevo contrato, razón por la que reclamó las prestaciones adicionales en la causa laboral por Tutela RIT T- 5-2020. Aclara que el contrato escrito estaba disponible para la firma de la trabajadora desde marzo de 2020, aumentando su carga académica, puesto que se le asignaron más horas docentes y más responsabilidades, aumentando su remuneración. Se llamó a la trabajadora, después de declarada la pandemia para firmar, sin embargo, se negó por el “riesgo de contagio", ya que era sobreviviente de un cáncer, como declaró la testigo Nancy Useche, encargada de contratos del Colegio. Afirma que no se requirió ni denunció conforme al artículo 9 del Código del Trabajo, por razones humanitarias y porque era un hecho público y notorio que la inspección del Trabajo no estaba tomando este tipo de denuncias ni atendiendo público, por la misma pandemia, de manera que no era exigible al empleador y así lo reconoc
Fallo
fallo parte de una errada afirmación, que contradice el mandato judicial especial para absolver posiciones, objetado infundadamente y que el tribunal acogió. Termina solicitando tener por interpuesto el recurso de nulidad, se declare admisible, se acoja en todas sus partes, anulando el fallo recurrido y se proceda a dictar sentencia de reemplazo “que corresponda con arreglo a Derecho, rechazando la denuncia de Tutela y demanda subsidiara”, con costas. SEGUNDO: Que, en primer lugar, se debe tener presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del texto normativo, recurso que tiene un carácter extraordinario que se evidencia, por un lado, en la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. TERCERO: Que, para el correcto análisis de la causal en el caso concreto, es necesario consignar que en la sentencia se tuvieron por acreditados los siguientes presupuestos fá
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Antofagasta, a catorce de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha once de enero del año en curso, en causa RUC 2140315139-1, RIT T-1-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Tocopilla, ante la Primera Sala integrada por la Ministra Titular Sra. Jasna Pavlich Núñez, la Ministra(s) Sra. Ingrid Tatiana Castillo Fuenzalida y la Fiscala Judicial Nel Greeven Bobadilla se llevó a efecto la audien
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