11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LÓPEZ ESCOBAR ERIKA /CONTRERAS AGUILAR BERNARDA

Rol

Fecha

14 de enero de 2022

Materia

ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se sustituye en el fundamento décimo el punto final (.) por una coma (,) y se agrega a continuación la siguiente frase “sin perjuicio de lo prescrito en el inciso final del artículo 10 de la Ley N° 18.101”. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que si bien es cierto durante la secuela del juicio no se demostró por la parte demandante la existencia de la deuda que a título de servicios básicos se reclama, tal como acertadamente lo consigna el tribunal a quo en el motivo 10° de su decisión, ello por expresa disposición del artículo 10 de la Ley N° 18.101 no impide que en su oportunidad dentro de las prestaciones que se ordena pagar se incluyan tales servicios, en la medida que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta la restitución del bien o el respectivo pago de aquellos; lo que se evidencia en la especie en la medida que a folio 5 se acompañaron boletas de deuda por consumo de electricidad respecto del inmueble materia del contrato, generadas con posterioridad a la dictación del fallo de primera instancia y antes de la concurrencia de alguna de las dos hipótesis ya citadas que contempla el aludido artículo 10, lo que ciertamente deberá ser considerado en la oportunidad procesal pertinente. 2°.- Que, en consecuencia, la demandada no resultó totalmente vencida, por lo que no corresponde imponerle el pago de las costas, Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que en la oportunidad respectiva deberá hacerse aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 18.101. Regístrese y devuélvase. N°Civil-8043-2021. En Santiago, catorce de enero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Fallo

fallo de primera instancia y antes de la concurrencia de alguna de las dos hipótesis ya citadas que contempla el aludido artículo 10, lo que ciertamente deberá ser considerado en la oportunidad procesal pertinente. 2°.- Que, en consecuencia, la demandada no resultó totalmente vencida, por lo que no corresponde imponerle el pago de las costas, Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que en la oportunidad respectiva deberá hacerse aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 18.101. Regístrese y devuélvase. N°Civil-8043-2021. En Santiago, catorce de enero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de enero de dos mil veintidós. Al escrito folio 17: a todo, téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se sustituye en el fundamento décimo el punto final (.) por una coma (,) y se agrega a continuación la siguiente frase “sin perjuicio de lo prescrito en el inciso final del artículo 10 de la Ley N° 18.101”. Y se tiene, además, presente

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