SIN INFORMACION

ARMARIO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

14 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 9 de noviembre de 2021, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, por sí y a favor de Leis Karina Armario Manzanilla, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.054.007-4, domiciliados para estos efectos en Pedro León Gallo #763, Comuna Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana. Señala que la recurrente ingresó a Chile en calidad de turista, posteriormente cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, previo a cuyo vencimiento, el 12 de octubre de 2020, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N° 11558698. Sin embargo, a la fecha, la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. La omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a su solicitud de permanencia definitiva, esto es, desde la solicitud hecha con fecha 12 de octubre de 2020, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año y 19 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada., infringiendo los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, en relación al Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. De acuerdo a esta normativa, las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su p

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposiciones enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, el recurrente presenta esta acción fundada en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa solicitada por la recurrente el 12 de octubre de 2020, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial aquél que obliga a la administración pública, entre ellos, a la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conllevaría una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. 3.- Que, por su parte, la recurrida acompañó a la causa la Resolución Exenta N°21337797, en virtud de la cual se aprueba en avance la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente Leis Karina Armario Manzanilla, ello, según explica la recurrida, significa que la situación migratoria de aquélla en el territorio nacional, tiene el carácter de regular. 4.- Que, es un hecho no discutido que la solicitud de permanencia definitiva ingresó el 12 de octubre de 2020, transcurriendo más de un año sin que dicha petición tuviera respuesta por parte de la administración y si bien durante este período nos hemos enfrentado como país a una pandemia con diversas consecuencias, lo cierto es que desde el inicio de la emergencia sanitaria ya ha transcurrido más de un año, retomando la mayoría de los servicios públicos su funcionamiento, de manera tal que la crisis sanitaria que ha vivido el país no es justificación suficiente para el excesivo retraso constatado. 5.- Que la circunstancia que la recurrida haya aprobado el avance de la solicitud formulada por la actora, no le quita oportunidad al presente recurso de protección, dado que, hasta la fecha, se mantiene la falta de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud en cuestión, excediendo con creces el plazo de seis meses señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880, motivo más que suficiente para acoger la acción constitucional, al constatarse una omisión ilegal y arbitraria que ha afectado los derec

Fallo

fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. El hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a la solicitud de permanencia definitiva, sustanciando la tramitación y dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia legal en el país. Por lo tanto, no es posible argüir que este Departamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ha actuado de forma vulneratoria de las garantías fundamentales contenidas y protegidas por la Constitución Política de la República, razones todas por las cuales solicita el rechazo del recurso. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionale

Texto Completo (Preview)

Rancagua, catorce de enero de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 9 de noviembre de 2021, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, por sí y a favor de Leis Karina Armario Manzanilla, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.054.007-4, domiciliados para estos efectos en Pedro León Gallo #763, Comuna Ranc

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