FAÚNDEZ/COMISARÍA VIRTUAL DE CARABINEROS
Rol
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece con fecha 23 de junio de 2021, don CRISTIAN ENRIQUE FAUNDEZ SALFATE, R.U.T. 15.962.478-1, Ex Oficial de Carabineros de Chile, quien al momento de los hechos prestaba servicios en la 3° Comisaría de Carabineros “Talca”, quien deduce recurso de protección en contra de CARABINEROS DE CHILE, institución estatal, RUT 65.509.000-K, representada legalmente por su General Director don Ricardo Yáñez Reveco, C.I. 9.526.206-6, ambos con domicilio en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins N° 1196, Santiago. Recurre por tres hechos, a saber: a) Haberse tramitado a través del Oficio N° 643, de fecha 3 de mayo de 2021 de la Dirección Nacional de Personal, la solicitud para disponer su retiro temporal, sin existir antecedentes fácticos que justifiquen tal determinación; b) Notificar el Decreto Exento RA N° 280/819/2021, de fecha 19.05.2021, a través de cual se decretó el retiro temporal del recurrente, en circunstancias que se encontraba con licencia médica por enfermedad profesional; y c) La falta de respuesta y demora injustificada en el Sumario Administrativo N° 15200/1/2021. Señala que el sumario administrativo se inició, ya que una colega de la misma dotación de la 3° Comisaría de Talca lo habría denunciado por acoso sexual, lo que se materializó en el Parte Policial N°1, de fecha 16 de marzo de 2021 dirigido a la Fiscalía Militar de Talca. En forma paralela se inició investigación administrativa, y sin que se hayan formulado cargos en su contra, el mando de la Prefectura Talca N° 14, requirió su retiro temporal. Afirma que dicha petición fue acogida mediante Decreto Exento R.A. N° 280/819/2021, de fecha 19 de mayo de 2021, de la Subsecretaría del Interior, decisión que le fue notificada el 25 de mayo de 2021. Indica que dicha decisión fue adoptada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 letra B) del Reglamento de Selección y Ascensos de Carabineros de Chile N° 8, en concordancia con el artículo 109 letra e) del DFL N° 2, de 1
Fundamentos
motivos finaliza señalando que no existe ninguna actuación ilegal o arbitraria de su parte, como tampoco un derecho indubitado en relación al recurrente que sea posible de cautelar a través de esta vía. CUARTO: Que, la acción constitucional de protección es un arbitrio cautelar de determinados derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que los actos denunciados mediante el presente arbitrio constitucional dicen relación con: a) Haberse tramitado a través del Oficio N° 643, de fecha 3 de mayo de 2021 de la Dirección Nacional de Personal, la solicitud para disponer su retiro temporal, sin existir antecedentes fácticos que justifiquen tal determinación; y b) Notificar el Decreto Exento RA N° 280/819/2021, de fecha 19.05.2021, a través de cual se decretó el retiro temporal del recurrente, en circunstancias que se encontraba con licencia médica por enfermedad profesional. SEXTO: Que el artículo 40 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, prescribe que: “Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: a) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director”. A su vez, el artículo 65 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, al regular las “Eliminaciones”, respecto de los Oficiales preceptúa en su literal b): “Los que hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales o disciplinarios, de tal gravedad, que su permanencia en las filas sea inconveniente para el prestigio institucional. Las condiciones de retiro, en estos casos, se supeditarán al dictamen del sumario administrativo correspondiente, sin perjuicio de la eliminación inmediata del afectado, que será llamado a retiro temporal (…)”. SÉPTIMO: Que, como se advierte, la medida impugnada a través de esta vía, no constituye una sanción disciplinaria, y ha sido dictada por la autoridad dentro de la esfera de sus atribuciones, dando cumplimiento a una norma vigente que autoriza que un funcionario sea llamado a retiro temporal mientras se instruye el sumario administrativo respectivo. En consecuencia, se trata de una medida administrativa derivada de una potestad legal otorgada al Presidente de la República, previa proposición del General Director de Carabineros, mediante la cual se ordena el cese en sus funciones de un determinado Oficial. OCTAVO: Que no impide la facultad de ordenar el retiro temporal la
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Santiago, catorce de enero de dos mil veintidós. Proveyendo los escritos folios 33, 34 y 35: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece con fecha 23 de junio de 2021, don CRISTIAN ENRIQUE FAUNDEZ SALFATE, R.U.T. 15.962.478-1, Ex Oficial de Carabineros de Chile, quien al momento de los hechos prestaba servicios en la 3° Comisaría de Carabineros “Talca”, quien deduce
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