MANSILLA/HOSPITAL ANCUD
Rol
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Que folio 1 comparece MIGUEL ANGEL AMPUERO MALDONADO, C.I 18.653.270-8, Abogado, con domicilio en Camino a Lechagua, comuna de Ancud, quien interpone Recurso de protección en contra del HOSPITAL DE ANCUD, cuya dirección es Almirante Latorre N° 301, a favor de MERY VALESKA MANSILLA MANSILLA, C.I N° 15.874.900-9, trabajadora, domiciliada en Bellavista 3 Pasaje Manuel Borgoño N° 988, comuna de Ancud. En cuanto a los hechos señala que el día 1 de mayo del año 2020, haciendo el aseo en su hogar, al cerrar la puerta del baño apretó doña Mery accidentalmente el dedo meñique de su mano izquierda, lo cual generó de inmediato un hematoma considerable y a su vez hinchazón muy molesta. Debido a que estimó en su momento que no era algo tan grave, decidió recién acudir al servicio de urgencia el día siguiente al accidente, producto del dolor intolerable que tenía. En el hospital, le practicaron una radiografía para apreciar con mayor precisión la entidad de la lesión sufrida. La profesional que en su momento comenzó atendiéndola, llamó al médico Sr. Matheus para informar de la situación, quien solicita que a su juicio, la lesión requiere de una operación al corto plazo. Para aquel momento, solo estimó necesario el médico colocar una férula para tratar la dolencia. Estuvo con dicha contención alrededor de 17 o 18 días, sufriendo un dolor intenso que claramente hacía necesario otro tipo de intervención. Todo esto mientras esperaba hora con especialista para la operación. Llegado el día, el Sr. Matheus solicita terapia antes de la intervención quirúrgica. Asistió 3 veces a esa terapia ordenada por el médico, que en lugar de significar un avance, solo sirvió para empeorar su situación de salud. En definitiva el día 7 de agosto fue operada. La dieron de alta el mismo día. Días después, se removió el parche de la operación y en ello se percató doña Mery que su dedo estaba más hinchado y de un color amarillento, con mucho dolor. Al mes tuvo un control con el Sr. Matheus, qui
Fundamentos
fundamentos que expliquen cómo se va a poder recuperar la garantía a la vida y la integridad física y psíquica de la recurrente. Se señala que la dirección de Servicio gestionó dentro de sus posibilidades la hora médica de la Sra. Mery en el Hospital de Castro, el centro de más alta complejidad de la Península, lo cual también fue rechazado por la recurrente. Por lo anterior, esta parte estima que no se ha vulnerado garantía alguna constitucional. Que a folio 10 y 15 respectivamente se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que en la especie la recurrente estima como ilegal y arbitraria la existencia de eventuales negligencias médicas en el tratamiento de una lesión en uno de sus dedos, la que ha requerido al menos de dos intervenciones quirúrgicas que no han contribuido a la mejora de su lesión y los dolores asociados a ellas, estando a la espera de un tratamiento efectivo respecto del cual solicita se le conceda la interconsulta respectiva para que sea realizada en algún centro asistencial de mayor complejidad como sería el Hospital de Puerto Montt o el Hospital de Osorno, solicitud respecto de la cual indica no ha existido movilización por parte de la recurrida. CUARTO: Que la recurrida alega en primer término extemporaneidad del recurso atendido la vaguedad de los hitos que enuncia la recurrente que no permitirían contabilizar el plazo de 30 días requerido para la interposición de la presente acción. En subsidio se alega que la presente acción cautelar no es la vía para determinar la existencia de eventuales negligencias médicas, sino que en la especie debe concurrirse a sede civil. Por otro lado
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a folio 1 por MERY VALESKA MANSILLA MANSILLA, en contra del HOSPITAL DE ANCUD. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García Rol protección 1330-2021
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, catorce de enero de dos mil veintidós. - VISTOS Que folio 1 comparece MIGUEL ANGEL AMPUERO MALDONADO, C.I 18.653.270-8, Abogado, con domicilio en Camino a Lechagua, comuna de Ancud, quien interpone Recurso de protección en contra del HOSPITAL DE ANCUD, cuya dirección es Almirante Latorre N° 301, a favor de MERY VALESKA MANSILLA MANSILLA, C.I N° 15.874.900-9, trabajadora, domiciliada
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