MONTECINOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA
Rol
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: El abogado don Luis Alberto Reyes Guzmán, por la demandada en autos sobre despido injustificado y nulidad del despido en procedimiento de aplicación general, caratulados “Montecinos con Municipalidad de Sagrada Familia”, causa RIT O-8-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Molina, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 24 de septiembre de 2.021, que acoge la demanda, declarándose injustificado el despido verbal, condenándosele a pagar $462.600 por indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; $1.387.800 por indemnización por tres años de servicios; $693.900 por 50% del recargo de la indemnización por años de servicios; $185.040 por 12 días trabajados por el actor en el mes de enero de 2021; y $307.629 por concepto de 19,95 días de feriado proporcional adeudado. Funda el recurso en la causal del artículo 477 inciso 1°, 2° parte. En forma conjunta con la anterior, interpone la del artículo 477 inciso 1°, 2° parte, ambas del Código Laboral. Fundamentándolo señala: Que respecto a la primera causal, la infracción del artículo 7, en relación a los artículos 8 inciso 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.883, se contempla como causal genérica de nulidad de la sentencia en el artículo 477 inciso 1º, 2ª parte, del cuerpo legal citado. Afirma que el artículo 7 del Código del Trabajo, consagra los elementos de toda relación laboral: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.”. Indica que es posible deducir que se está en presencia de un contrato de trabajo cuando concurren copulativamente los siguientes elementos: a) dos partes ligadas por un vínculo contractual; b) la prestación de servicios personales; c) una remuneración por la prestación de servicios; y d) vínculo de subordinación y dependencia. Agr
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la precitada norma, especialmente su inciso tercero, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4º. Segundo: Que, contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el
Fallo
se declaran o establecen derechos pertinentes a cotizaciones previsionales.”. Refiere que no resulta aplicable al caso de autos la disposición del artículo 162 del mismo cuerpo de normas, en razón de que dicha sanción ha sido prevista solamente para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente a las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido con su rol de agente intermediario y ha distraído dinero que no le pertenece, en finalidades distintas para las cuales fueron dispuestos, lo que estima no ha sucedido en la especie, ya que la mencionada retención no se produjo por entender las partes que su vínculo era de naturaleza civil. Asegura que desconoce expresamente el hecho que haya existido un contrato de trabajo, sino una prestación de servicios de carácter civil de modo que durante tal periodo malamente puso existir retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada. Precisa que para acreditar la improcedencia de la sanción de la nulidad del despido (Ley Bustos), alegó que actuó bajo una presunción de legalidad en la forma de contratar y vincularse con el Sr. Montecinos Contreras, de conformidad al artículo 4 de la Ley N° 18.883, dicho razonamiento ha sido ampliamente reconocido y declarado por los Tribunales Superiores de Justicia. Que el propio Tribunal bajo supuestos idénticos a los ventilados e
Texto Completo (Preview)
Talca, catorce de enero de dos mil veintidós. Habiendo terminado el periodo de estudio, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, vuelva la causa al estado de acuerdo. Visto: El abogado don Luis Alberto Reyes Guzmán, por la demandada en autos sobre despido injustificado y nulidad del despido en procedimiento de aplicación general, caratulados “Montecinos con
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica