TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION

IMPUTADOS: YERKO ADEMIR BUSTOS CABEZA, CESAR EDGARDO MARTINEZ REBOLLEDO

Rol

Fecha

14 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDOS: En estos antecedentes RUC N° 1910025635-8, RIT: 56- 2020, se dictó la sentencia de 20 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, que condenó a los acusados Yerko Ademir Bustos Cabeza y César Edgardo Martínez Rebolledo, en calidad autores del delito del delito de Receptación de vehículo motorizado, en grado de desarrollo consumado, perpetrado en Penco, el día 30 de mayo de 2019, imponiéndoles a ambos la pena de tres años y un días de presidio menor en su grado máximo y multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, disponiendo que la pena deberá cumplirse en forma efectiva por no concurrir ninguno de los requisitos para optar a alguna pena sustitutiva. Contra el referido fallo, la defensa del condenado Cesar Edgardo Martínez Rebolledo, interpuso recurso de nulidad fundado en el motivo de nulidad contemplado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, con el fin de que se invalide sólo la sentencia definitiva y se dicte sin nueva audiencia, pero separadamente, sentencia de reemplazo en que se declare que se le absuelve de la acusación formulada en su contra, por no configurarse a su respecto el elemento objetivo del tipo penal del delito de receptación de vehículo motorizado. En subsidio, se invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, solicitando la anulación el juicio oral y la sentencia impugnada, retrotrayendo la causa al estadio procesal que en derecho corresponda, ordenando la realización de un nuevo juicio remitiendo los antecedentes al Tribunal no inhabilitado, para que disponga la realización de un nuevo juicio oral fijando día y hora para el efecto. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia fijada al efecto, la que se verificó con la asistencia de los representantes del Ministeri

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º. Que, como ya se indicó, se invoca como primer motivo de nulidad, el previsto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la que se fundamenta en que el tribunal ha incurrido en una errónea aplicación del artículo 456 bis A del Código Penal, al interpretar de forma equivocada los elementos del tipo del delito de receptación de especies, en particular, lo referente al elemento objetivo dado por la expresión “tener en su poder, a cualquier título”. Considera que se ha vulnerado el verdadero sentido y alcance de la norma citada, que exige como elemento objetivo del tipo penal, la tenencia de la cosa, de lo que se desprende la necesidad de que se posea o tenga la cosa o especie, es decir una aprehensión material de la cosa, lo que implica tener algún tipo de dominio funcional que le permita disponer de ella, tomar decisiones de que hacer o no hacer con la cosa, decidir en definitiva el curso de la acción, lo que se relaciona además con la participación establecida en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, en donde para ser considerado autor ejecutor, y siguiendo la teoría más aceptada doctrinaria y jurisprudencialmente del “Dominio del Hecho”, requiere un control, dominio o señorío de la acción, lo que no sucede en este caso concreto. Explica que de acuerdo a lo que se acreditó en juicio, su representado iba de acompañante en el automóvil, en el asiento del copiloto, sin tener ningún poder de disponibilidad o decisión sobre el vehículo y que sólo era pasajero que por determinadas circunstancias se transportaba en el mismo. Refiere que para entender que si los acompañantes del vehículo son o no coposeedores, es necesario que existan conductas directas y expresas que demuestren las posibilidades de decisión y disposición que tienen sobre el bien, en definitiva el dominio de la acción. Estima que para poder vincular al receptador con la cosa se requiere que además ésta se encuentre en su poder, lo que sin duda es relevante para poder disponer de la cosa, ya sea guardándola, trasladándola de un lugar a otro o escondiéndola en un lugar seguro y que, en el caso particular del vehículo motorizado, ello sólo es posible exigirlo respecto de quien lo conduce, puesto que es el único que tiene el control del automóvil, obligando a los demás ocupantes a permanecer en el interior, sin que puedan ejercer una acción que importe su disposición. Respecto de la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, considera que al estimar los sentenciadores que la sola presencia del acusado en el vehículo como pasajero importaba “tener en su poder” la cosa, y con ello dar por cumplido el elemento objetivo del tipo penal y considerarlo entonces autor sancionado en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, nos hace estar en una de las hipótesis del artículo 385 del Código Procesal Penal, cual es haber calificado de delito un hecho que la ley no considera tal, habiendo con ello atribuido participación, lo que en definitiva impidió una absolución d

Fallo

fallo resulta evidente que los hechos se dieron por probados, en cuanto a la participación de Martínez Rebolledo, lo fue no cumpliendo con las exigencias mínimas de la sana crítica, vulnerándose el principio lógico “de la razón suficiente”. Argumenta que el mérito las declaraciones de los testigos que depusieron en la audiencia del juicio oral no lleva necesaria y directamente a la conclusión condenatoria a que llegó el tribunal y que, en la especie, el “antecedente” no conduce necesariamente al “consecuente”, lo que implica que se ha infringido la ley del pensamiento de la “razón suficiente”; 9º. Que, respecto de la causal invocada, conviene recordar que el artículo 374, letra e), establece como motivo absoluto de nulidad el que en la sentencia recurrida se haya omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). El artículo 342, letra c), por su parte, establece como contenido de la sentencia definitiva la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, sean ellos favorables o desfavorables al acusado, así como la exposición clara, lógica y completa de la valoración de la prueba que fundamentare dichas conclusiones de acuerdo con lo prescrito en el artículo 297 del mismo Código. A su vez, el mencionado artículo 297 dispone, en lo que interesa al presente caso, que el juez podrá valorar la prueba con libertad, pero que no podrá contradecir los principios de la lógica, las máximas de

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C.A. de Concepción Luc Concepción, catorce de enero de dos mil veintidós. VISTO Y OIDOS: En estos antecedentes RUC N° 1910025635-8, RIT: 56- 2020, se dictó la sentencia de 20 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, que condenó a los acusados Yerko Ademir Bustos Cabeza y César Edgardo Martínez Rebolledo, en calidad autores del delito del delito de Receptación

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