IMPUTADO: EDUARDO ANTONIO CHEUQUELEN YEVILAO
Rol
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y OÍDO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la apelación de autos ha sido deducida por el Ministerio Público en contra de la resolución dictada el 28 de diciembre de 2021, por el Juzgado de Garantía de Lebu, en cuanto ésta excluyó toda y cada una de las pruebas ofrecidas por el ente persecutor, resolución dictada en audiencia de preparación de juicio oral simplificado, seguido en contra de Eduardo Antonio Cheuquelén Yevilao, adolescente de 17 años de edad, quien fuera requerido por los delitos de porte ilegal de arma prohibida del artículo 14 y 3 de la Ley 17.798 y cultivo y cosecha de Cannabis Sativa, del artículo 8 de la Ley 20.000, los que se encuentran en grado de desarrollo consumado, correspondiéndole participación en calidad de autor. En virtud de los
Fundamentos
fundamentos que expuso, el impugnante solicitó concretamente la revocación de la resolución en alzada, y se decidiera, en su lugar, que se ordene la incorporación de la referida prueba excluida al auto de apertura de juicio oral simplificado. SEGUNDO: Que, la resolución recurrida funda su decisión señalando que gran parte de los argumentos referidos por las partes, en relación a la solicitud de la defensa de exclusión de prueba, fueron debatidos a propósito de la ilegalidad de la detención decretada, decisión que en su oportunidad fue adoptada, en razón de que al momento de la audiencia de control de la detención, no existía en la carpeta investigativa copia de eventuales solicitudes o autorizaciones que la Fiscalía pudiera haber entregado a las policías de conformidad a las normas de la Ley 20.000. Aduce el Tribunal, que el deber de registro que establece nuestro Código Procesal Penal se refiere a actuaciones que deben estar en la carpeta investigativa, lo que tiene una razón lógica, que es permitir que la defensa y el tribunal conozcan aquellas que generaron la detención. Sin embargo, dichos registros no se encontraban en la carpeta investigativa al momento de la detención, lo que generó que
Fallo
se declarara la ilegalidad de la misma, resolución que no fue recurrida, por el contrario, esta resolución quedó firme y ejecutoriada, considerando el juez a quo que todas las actuaciones devenidas o vinculadas directamente con ese acto ilegal están afectadas por dicho vicio de ilegalidad. TERCERO: Que la defensa en la audiencia en que se debatió el presente recurso, ha alegado justificando la decisión de exclusión de prueba del Ministerio Público, en la declaración de ilegalidad de la detención antes referida y en la situación de indefensión que se produce por la falta de registro de las autorizaciones de investigación y, de manera especial, en la falta de una efectiva constancia de haberse comunicado a la dueña del inmueble- madre del imputado- el derecho de abstenerse de dar lugar al ingreso a dicho inmueble y de declarar , al tenor de lo dispuesto en el artículo 302 del Código Procesal Penal, cuestión que estima, no se encuentra suficientemente acreditada con las actas que se adjuntaron a la carpeta investigativa y que dan cuenta de la actuación policial, todas actuaciones tenidas a la vista al momento de declararse la ilegalidad de la detención. CUARTO: Que, cabe tener presente que el principio que rige en materia de prueba es la libertad probatoria, conforme lo consagra el artículo 295 del Código Procesal Penal, debiendo tener en consideración que el artículo 276 del mismo texto legal, al referirse a la exclusión de pruebas para el juicio oral, indica que el juez de g
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C.A. de Concepción Luc Concepción, catorce de enero de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la apelación de autos ha sido deducida por el Ministerio Público en contra de la resolución dictada el 28 de diciembre de 2021, por el Juzgado de Garantía de Lebu, en cuanto ésta excluyó toda y cada una de las pruebas ofrecidas por el ente persecutor, resolución dictada e
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