2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ESTACIONAR S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DE TRABAJO SANTIAGO NORTE

Rol

Fecha

14 de enero de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGE/RECHAZA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de doce de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-467-2019, se rechazó la reclamación interpuesta, sin costas. Contra ese fallo, la reclamante Estacionar S.A., dedujo recurso de nulidad, fundado en dos causales subsidiarias, siendo la principal la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo normativo; en segundo lugar, invoca la del artículo 477, segunda hipótesis, del mismo Código. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal principal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra e), en relación al art. 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, por no contener el análisis de toda la prueba rendida. Expresa que su parte se valió de los siguientes medios probatorios, los que no fueron debidamente analizados: a) Resolución Administrativa de Multa N° 8400/19/7 -1, 2, 3 y 4, de fecha 31 de Enero de 2019, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte; b) Solicitud de reconsideración administrativa de Multa, antes referida, de 14 de junio de 2019, a la cual adjunta determinados documentos que singulariza, y c) Resolución N° 371, de fecha 08 de Octubre de 2019, emanada de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, que rechaza la reconsideración del reclamante y que es objeto del reclamo. Tales documentos permitían dar por establecidos los errores de hecho alegados en la solicitud de reconsideración administrativa, los que fueron desestimados infundadamente por la Dirección del Trabajo. A mayor abundamiento, la prueba ofrecida no fue analizada en absoluto, lo que configura la causal invocada, pues si la sentencia hubiera efectuado un análisis pormenorizado de la prueba ofrecida, ponderada correctamente, habría permitido determinar, conforme las reglas de la sana crítica, que efectivamente la reclamada incurrió en error de hecho y falta de fundamentación al cursar las multas reclamadas. Segundo: Que la causal invocada requiere, para ser acogida, los siguientes requisitos: a) que el recurrente singularice cuáles fueron los medios de prueba omitidos; b) que el sentenciador efectivamente haya omitido el análisis de determinados medios de prueba en su sentencia, y c) que esa omisión influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En lo que se refiere al primer requisito, como se desprende del motivo precedente, es claro que el recurso sí señaló cuales fueron los medios de prueba que el tribunal omitió en su sentencia, por lo que corresponde confrontar dicho

Fallo

fallo con la causal invocada, para saber si concurren, en la especie, los requisitos siguientes. Tercero: Ahora bien, en lo que se refiere al segundo de los supuestos, para su debido análisis, es útil precisar que la Resolución Reclamada N° 371/2019, contempla cuatro aspectos que se vinculan a la Resolución Administrativa de Multa (en adelante RAM) N° 8400/19/7, que son las siguientes: a) RAM N°8400/19/7/1, referida a que no se otorgaba a determinados trabajadores media hora de colación, esto es descanso durante la jornada, lo cual configuraba infracción al artículo 34 inciso 1° del Código del Trabajo; b) RAM N° 8400/19/7/2, esto es no contar el lugar de trabajo con servicios higiénicos de uso individual o colectivo, lo que constituye infracción al artículo 21 del Decreto 594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación al artículo 184 del Código del Trabajo; c) RAM N° 8400/19/7/3, referida a no realizar la gestión del riesgo de radiación UV (ultravioleta) adoptando medidas de control mínimas, lo que implica infracción al artículo 103 B del Decreto 594, antes citado, en relación al artículo 184 del Código del Trabajo, y d) RAM N° 8400/19/7/4, esto no contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo con los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo, junto con el detalle de cada operación y forma de su cálculo, lo que constituye infracción al artículo 54 bis del Código del Trabajo. Cuarto: Ahora bien, en lo que concierne a la omisión de prueba de la sentenc

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C.A. de Santiago. Santiago, catorce de enero de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de doce de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-467-2019, se rechazó la reclamación interpuesta, sin costas. Contra ese fallo, la reclamante Estacionar S.A., dedujo recurso de nulidad, fundado en dos causales subsidiarias, siendo la

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