ERIZ// CONADE LIMITADA
Rol
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1587-2021, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por don Carlos Crisólogo Eriz Alarcón en contra de CONADE Limitada, sin costas. Contra esa sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente hace valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a reglas de la sana crítica. Sostiene que en el considerando sexto de la sentencia -que transcribe en lo pertinente- se han vulnerado las razones científicas, por cuanto señala que es un hecho de la causa que el demandante fue notificado y se le entregó la carta de despido el día 28 de agosto de 2020, en la cual se indica que el término de la relación laboral se producirá el día 30 de septiembre de 2020. En este sentido, entiende que resulta totalmente imposible, bajo las leyes de la naturaleza física, específicamente de la magnitud física del tiempo, conocer hechos futuros, tanto para su parte, para la demandada y también para el tribunal, sin embargo, la sentenciadora valora la prueba de documentos y declaraciones de testigos sobre hechos futuros, posteriores a la notificación del despido de fecha 28 de agosto de 2020, al sostener que “CONADE deja de operar cuatro plantas”; sin embargo al momento del despido 28 de agosto de 2020, sólo había dejado de operar una planta, por lo que utiliza argumentos futuros, posteriores al despido del actor para justificar la causal invocada por la demandada. Alude que también se infringe la concordancia y ponderación de las pruebas, toda vez que la testigo de la demandada Sra. Hinojosa declaró que no se despidió a todos los trabajadores del Hospital Clínico Sur, por haber tres vacantes en la planta Inchalam que fueron cubiertas con trabajadores del Hospital Clínico Sur, por lo que concluye que no estaban las dotaciones completas de las otras plantas vigentes al momento de la notificación del despido del actor, ni era imposible para la demandada mantener la continuidad de su contrato de trabajo. De esta forma, la sentenciadora debió ponderar, y no lo hizo, que la demandada reubicó a trabajadores, por lo que había plantas que no estaban con dotación completa, no acreditando la demandada este hecho señalado en la carta de despido. Concluye que las infracciones señaladas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si la sentenciadora hubiese respetado la magnitud física del tiempo y la concordancia y ponderación de las pruebas, habría declarado improcedente el despido del actor. Segundo: Para que prospere la causal alegada por el recurrente es menester que la infracción a las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Tercero: En cuanto al primer requisito de la causal, este no se verifica en la especie, desde que el recurrente en parte alguna del arbitrio se dedica a explicar por qué es manifie
Fallo
fallo impugnado. En cuanto al segundo de los requisitos, si bien el recurso esgrime que la sentencia habría infringido los conocimientos científicos, en lo que respecta a las leyes físicas, pues en la carta de despido se habrían esgrimido sucesos futuros para demostrar las necesidades de la empresa, ese argumento pugna con la prueba rendida, toda vez que la demandada logró acreditar, como lo desarrolla el fallo en el considerando sexto, que efectivamente hubo pérdidas de contratos con otros clientes, en los meses venideros, ya enunciados en la carta de despido, amén que no se pudo reubicar al actor en las funciones en otras plantas, de lo cual se puede inferir que los hechos contenidos en la misiva de desvinculación en definitiva sí se concretaron, con lo cual la reorganización de la empresa se justificaba, por lo que el término de los servicios, conforme a la causal invocada, era justificado. De lo anterior, se puede colegir que el razonamiento de la juez de base no infringe las reglas de la sana crítica, al derivar de un análisis concordante y razonado de la prueba rendida, motivo por el cual la causal debe ser desestimada, por falta de fundamento. Así las cosas, el recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en los artículos 456, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras d
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de enero de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1587-2021, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por don Carlos Crisólogo Eriz Alarcón en contra de CONADE Limitada, sin costas. Contra esa sentencia, la parte de
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