JACQUELINE VERENA BAHAMONDES HIDALGO Y TRO/ BANCO SANTANDER CHILE
Rol
Fecha
13 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado don Álvaro González Gallardo, domiciliado en calle O’Higgins 650, oficina 304, Concepción, por don Fabián Freddy Romero Moya, comerciante, y por doña Jacqueline Verena Bahamondes Hidalgo, empresaria, ambos domiciliados en calle San Enrique N°411, Valle Santa María, comuna de Hualpén, interponiendo recurso de protección en contra del BANCO SANTANDER-CHILE, representado legalmente por don Miguel Mata Huerta, ignora profesión u oficio, o por quien lo subrogue o reemplace legalmente, ambos domiciliados en Bandera N°150, Santiago, Región Metropolitana, por los actos arbitrarios e ilegales que indica y que atentan, perturban o a lo menos amenazan, las garantías establecidas en el artículo 19 números 1°, 2° y 24° de la Constitución Política de la República de Chile. Fundando su recurso, señala que por escritura pública de compraventa, mutuo tasa fija e hipoteca de 24 de septiembre de 2015, Repertorio N°10.4040-2015, otorgada ante el Notario Público de Concepción don Ramón García Carrasco, el recurrente, casado en régimen de sociedad conyugal con doña Jacqueline Verena Bahamondes Hidalgo, adquirió el inmueble que corresponde a su actual domicilio familiar, ubicado en calle San Enrique N°411, Valle Santa María, comuna de Hualpén, según título de dominio que indica. Expone que, en las cláusulas Sexta y siguientes de dicha escritura pública, el señor Romero Moya pactó con el Banco Santander Chile un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, para enterar parte del precio de compraventa de la propiedad, consistente en el préstamo y entrega de 1194 unidades de fomento, por su equivalencia en pesos a la fecha de la escritura, obligándose a pagar dicho préstamo conjuntamente con los correspondientes intereses, en el plazo de trescientos meses, a contar del día uno del mes siguiente al de la fecha de dicha escritura, por medio de igual número de dividendos o cuotas mensuales, vencidas y sucesivas, de seis coma cuatro seis nueve cuatro Unidades de Fom
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19”, en los números que la misma norma indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3.- Que, los recurrentes tildan de ilegal y arbitrario el acto consistente en que el Banco recurrido habría bloqueado a partir del mes de noviembre de 2021, el Rut de éstos en sus plataformas, lo que les ha impedido en pago de sus dividendos, -como deudor de dicho Banco, Romero Moya y como propietaria del inmueble hipotecado en favor del Banco, la recurrente Bahamondes Hidalgo-, sea de manera presencial en sus sucursales o cajeros o mediante transferencia, sin justificación objetiva. 4.- Que la parte recurrida, Banco Santander, expuso que el recurrente Romero Moya es titular de un crédito hipotecario en el Banco pero su Rut nunca ha sido bloqueado, respecto de doña Jacqueline Verena Bahamondes Hidalgo, no es cliente y su Rut no ha sido bloqueado, añadiendo que una vez que se tomó conocimiento de este hecho, procedió al desbloqueo de la opción de pago por caja producido a raíz de un problema del sistema computacional, por lo que el recurrente puede pagar su crédito en cualquier sucursal del Banco. 5.- Que, en tales condiciones, el recurso no podrá prosperar por haber perdido oportunidad, ya que, de haber existido alguna actuación u omisión ilegal o arbitraria de parte del Banco recurrido, esta desapareció y de otro lado, no existe medida alguna que esta Corte pueda adoptar, razón suficiente para rechazarlo.
Fallo
Por lo expuesto, pide se desestime el recurso de protección dado que está agotado, pues ya no existe la causa que lo motivó y que se debió a un problema de sistema computacional que ha sido solucionado, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19”, en los números que la misma norma indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, co
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C.A. de Concepción Concepción, trece de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado don Álvaro González Gallardo, domiciliado en calle O’Higgins 650, oficina 304, Concepción, por don Fabián Freddy Romero Moya, comerciante, y por doña Jacqueline Verena Bahamondes Hidalgo, empresaria, ambos domiciliados en calle San Enrique N°411, Valle Santa María, comuna de Hualpén, interponiendo rec
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