2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

TRINCADO CON SEPÚLVEDA

Rol

Fecha

13 de enero de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución en alzada; Y se tiene además presente: 1°.- Que, según lo enseña el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad procesal sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio y, siendo el defecto alegado la notificación de la demanda, efectuada el 7 de junio de 2021 según consta a Folio 6, la incidencia planteada el 9 de septiembre del mismo año, a Folio 20, resulta ser evidentemente extemporánea, más aún si la incidentista no ha reclamado la falta de entrega de las copias que exige la notificación, sino sólo la supuesta improcedencia de la misma, atendida la época en que se practicó. 2°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la Ley 21.226 no suspendió la realización del trámite de notificación de la demanda, pues si bien su artículo 8° dispone que para los efectos fe la interrupción de prescripción basta la sola presentación de la demanda, en los términos allí señalados, ello no implica que la parte demandante se encuentra inhibida de gestionar la notificación de la demanda, situación que es la que ocurrió en estos autos, sin que tampoco se advierta que el emplazamiento de la demandada durante el estado de excepción constitucional produzca per se su indefensión, más aún si no se ha alegado ninguna circunstancia particular que configure algún entorpecimiento que le haya impedido contestar la demanda dentro de plazo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la resolución apelada de fecha cinco de octubre de dos mil veintiuno, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en sus antecedentes RIT C-2362-2021, a folio 5 del cuaderno de incidente de nulidad de lo obrado. Comuníquese y devuélvase. Rol N° 705-2021 - Civil.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la resolución apelada de fecha cinco de octubre de dos mil veintiuno, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en sus antecedentes RIT C-2362-2021, a folio 5 del cuaderno de incidente de nulidad de lo obrado. Comuníquese y devuélvase. Rol N° 705-2021 - Civil.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, trece de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada; Y se tiene además presente: 1°.- Que, según lo enseña el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad procesal sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio y, siendo el defecto alegado l

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