CID/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION DIRECCION REGIONAL BIO BIO
Rol
Fecha
13 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece don Felipe Eduardo Castillo Heredia, abogado, domiciliado en San Martín N° 290, departamento 11, Los Ángeles, en nombre y a beneficio de don José Omar Cid Cid, domiciliado en Predio San Pedro, Sector Paraguay, Los Ángeles, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación del Biobío, representada por su Directora Regional doña Leticia María Verónica Herane Caro, ambos domiciliados en Chacabuco N° 550, Concepción. Ello, por haber emitido en forma arbitraria e ilegal la Resolución Exenta PE N°14977 de 27 de agosto de 2021 que rechaza la solicitud de Posesión Efectiva N°630, pedida por el recurrente el 30 de julio de 2021 en la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación Plaza Los Ángeles, en su calidad de hijo de la causante doña Clemira Cid Beltrán, RUN N° 4.688.872-3, fallecida el 26 de abril de 1991. Funda su recurso, en que dicha resolución, para rechazar la posesión efectiva, se fundó en: “1. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Efectos Retroactivo de las Leyes, el artículo 272 del Código Civil antes de la reforma de la Ley Nº 10.271, el actual artículo 955 del Código Civil, el artículo 17 Nº 2 Reglamento sobre Posesiones Efectivas y conforme a partida de nacimiento inscripción Nº 1.005, del año 1942 de la Circunscripción de La Laja, don José Omar Cid Cid, no fue reconocido legalmente como hijo natural por su madre de acuerdo con la Ley vigente a la época de su nacimiento, mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en instrumento público o en acto testamentario, subinscritos en la inscripción de nacimiento, por lo que no se ha generado el vínculo jurídico de parentesco necesario que lo una con su madre.” Señala que este acto se considera arbitrario e ilegal, afectando en forma definitiva y permanente los Derechos y Garantías constitucionales establecidas y amparadas en nuestra Carta Fundamental, como es la igualdad ante la ley contemplada en
Fundamentos
fundamentos que son claramente contrarios a la razón y carentes de fundamento racional. Efectivamente, el imponer una exigencia propia de la calidad de un hijo simplemente ilegítimo no resiste análisis alguno, especialmente si se tiene en cuenta que la ley N° 19.585 del año 1998 terminó con la distinción entre hijos y consagró una igualdad universal de todos los hijos, y por otra parte, exige algo imposible como lo es que su madre fallecida hace años otorgue un acto jurídico. Es un aforismo y principio de nuestro Derecho, de origen en el derecho romano, que ad impossibilia nemo tenetur, es decir, nadie está obligado a lo imposible, precisamente porque es irrazonable que un sistema jurídico se estructure de tal forma que el ejercicio de los derechos, como en este caso, esté supeditado a exigencias físicas y moralmente imposibles. Por ello, claramente se configura un actuar en pugna con la lógica, la recta razón y el principio de la racionalidad en general, calificable por ende como un actuar arbitrario en los términos que la jurisprudencia y doctrina chilena le han dado a dicho concepto. Además, el actuar del recurrido es también ilegal, pues infringe el ordenamiento jurídico nacional. Al respecto, cabe recordar que el referido servicio le da aplicación al artículo 272 del Código Civil según su redacción anterior al año 1952, amparándose en lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las leyes. Señala que la contradicción que se deriva de las disposiciones de la ley de efectos retroactivos, radica precisamente en esto, puesto que la ley N° 19.585 cambió las condiciones conforme a las cuales se adquiere un estado civil, lo cual conforme al artículo 3° citado, no debiera afectar el estado civil ya adquirido, pero a su vez estas modificaciones legislativas son en sí mismas el establecimiento de nuevos derechos y homogenización de los efectos jurídicos del estado civil de hijo, lo cual conforme al inciso 2° del artículo 3° y también en relación con el artículo 2° de la ley en comento, generarían su aplicación preferente pese a una regulación anterior diferente. Refiere que para solucionar tal conflicto en concreto, no basta con sólo recurrir a los criterios de solución de antinomias, pues se encuentran involucrados derechos fundamentales como se explica infra y, de la interpretación armónica de estas normas con el orden constitucional, depende el resguardo del principio de supremacía constitucional y que la acción que consagra el artículo 20 de nuestra carta fundamental sea efectivamente una garantía. Cita jurisprudencia para afirmar que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, así sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol 8.473-2013. Expone que, siendo el derecho de herencia y el de dominio dos derechos reales, de carácter incorporal, se ha vulnerado y obstaculizado el ejercicio del derecho de propiedad del recurrente sobre estos dos bienes incorporales, esto es, el derecho real de dominio (sobre los b
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma don José Cid Cid, como sus hermanas, que se encontraban en esta situación debieron personalmente o representados, haber ejercido la acción prescrita en este artículo, con el objeto de que el reconocimiento de sus filiaciones quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Por ende, entiende que el hecho de que la madre requiriera la inscripción de nacimiento no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre los inscritos y su progenitora, y como consecuencia de ellos, establecer un vínculo filiativo que los una a la causante. Expresa que se debe distinguir entre estado civil y filiación, siendo este último el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. Manifiesta que antes de la dictación de la Ley 19.585, la ley reconocía cumplidas las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, solo constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos. Argumenta que, de acuerdo a la normativa vigente en la época de inscripción del nacimiento del recurrente, no es posible establecer o constituir
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C.A. de Concepción Concepción, trece de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Felipe Eduardo Castillo Heredia, abogado, domiciliado en San Martín N° 290, departamento 11, Los Ángeles, en nombre y a beneficio de don José Omar Cid Cid, domiciliado en Predio San Pedro, Sector Paraguay, Los Ángeles, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Reg
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