TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA QUINTANA FLORES JOSE LUIS Y OTROS

Rol

Fecha

13 de enero de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADOS

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos investigados. Refiere que de haberse concedido la atenuante invocada, podrían haber sido condenados a una pena menor y optar a alguna pena sustitutiva de la Ley 18.216. En mérito de lo expuesto solicita se invalide sólo la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, en esta causa de 22 noviembre del 2021, mediante la cual se condenó a sus defendidos Máximo Condo Cabrera y José Luis Quintana Flores, y conforme lo dispone el artículo 385 del Código Procesal Penal, dictando sentencia de reemplazo al efecto, donde se establezca que, se reconoce a sus representados la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal; se rebaje la pena en un grado, y se les condene a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, concediéndoseles la pena sustitutiva de expulsión del territorio de la República, con sus informes de expulsión positivos. TERCERO: Que en estrados las Defensores Penales Públicas Sra. Marcel Tapia Leiva por el sentenciado Quispe, y Sra. Pamela Delucchi Henríquez por Condo y Quintana, ratificaron sus respectivas pretensiones. A su turno, el Ministerio Público, representado por el abogado asesor don Rubén Villalobos Mondares, solicitó el rechazo del recurso argumentando que el tribunal no ha infringido los principios de la lógica y razón suficiente, ni ha aplicado erróneamente el derecho como aseguran las referidas defensas, precisando que el tribunal a quo se hizo cargo de toda la prueba rendida como se desprende del contenido el fallo impugnado, el que carece de los vicios que se reclaman. CUARTO: Respecto del arbitrio impetrado por el recurrente en representación del sentenciado Andrés Quispe Quispe, debe precisarse que el motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374 del Código del ramo, en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, exige que en la sentencia, se hubiere omitido el requisito de la exposición clara, lógica y completa de cada uno

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en autos RUC N° 2110011228-8; RIT N° 458-2021; ROL 516-2021 de esta Corte, Pamela Delucchi Henriquez, Defensora Penal Pública, en representación de MÁXIMO CONDO CABRERA y JOSÉ LUIS QUINTANA FLORES, y don Mario Villablanca Morales, defensor penal público, por el condenado ANDRÉS QUISPE QUISPE; dedujeron sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno dictada por una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, que condenó a Andrés Quispe Quispe, Máximo Condo Cabrera, y José Luis Quintana Flores, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y a una multa a beneficio fiscal ascendente a tres Unidades Tributarias Mensuales, como autores de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley N°20.000, sorprendido en esta jurisdicción el 5 de marzo de 2021, sin costas. El recurrente Sr. Villablanca Morales fundó su recurso en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, sosteniendo que la sentencia omitió los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), del mismo cuerpo legal. A su turno, la Defensora penal pública doña Pamela Delucchi Henríquez, fundó su arbitrio en la causal del artículo 373 b) del código del ramo. SEGUNDO: El abogado Villablanca sostiene que el

Fallo

fallo recurrido, omitió el requisito de la letra c) del artículo 342, por cuanto el Tribunal a quo, infringió el principio de la lógica y razón suficiente, al establecer la participación de su defendido en el lícito de marras, por cuanto dicha decisión se basó sólo en los dichos de Condo, co acusado de su defendido, sin que se corroborara con una prueba autónoma y distinta, más aún si se considera que Condo se desdijo de su primera declaración, señalando que Quispe no le entregó la droga. Por lo anterior estima que se ha transgredido el principio de corroboración, pues los testimonios de los funcionarios policiales que participaron en la fiscalización sólo lo fueron de oídas de los dichos de Condo Cabrera. Asímismo, sostiene que se infringió el principio de la razón suficiente pues no se fundamentaron las razones tenidas en vista para otorgar validez a las declaraciones de los testigos de oídas sin que pueda apreciarse una fundamentación clara, lógica y completa en la sentencia impugnada. Por lo señalado solicita se anule el juicio oral y la sentencia, debiendo determinarse el estado en que quede el procedimiento, ordenando se remitan los antecedentes al tribunal no inhabilitado pára la realización de un juicio oral. A su turno la Defensora Penal Pública Sra. Pamela Delucchi Henríquez por los sentenciados Condo y Quintana, fundó su Arbitrio de nulidad en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señalando que el Tribunal a quo incurrió en una infracción

Texto Completo (Preview)

Iquique, trece de enero de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en autos RUC N° 2110011228-8; RIT N° 458-2021; ROL 516-2021 de esta Corte, Pamela Delucchi Henriquez, Defensora Penal Pública, en representación de MÁXIMO CONDO CABRERA y JOSÉ LUIS QUINTANA FLORES, y don Mario Villablanca Morales, defensor penal público, por el condenado ANDRÉS QUISPE QUISPE; dedujeron sendos r

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica