FELIPE MARTÍNEZ CAMARA / HOSPITAL Y CRS EL PINO
Rol
Fecha
13 de enero de 2022
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso de procedimiento de aplicación general laboral por indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, substanciado por demanda de don Felipe Adrián Martínez Cámara contra Hospital y CRS El Pino y el Servicio de Salud Metropolitano Sur, caratulado: “FELIPE MARTÍNEZ CÁMARA / HOSPITAL Y CRS EL PINO” – RIT O-444- 2020 / RUC 2040285225-K del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en virtud de sentencia definitiva pronunciada el doce de octubre del año en curso, se resuelve acoger parcialmente, sin costas, la demanda intentada por aquel. En contra de la sentencia la abogada doña Pamela Jiménez Vargas por la demandada recurre de nulidad invocando, en el cuerpo del escrito, como causal de invalidación aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo y ,en la parte petitoria del recurso, de manera subsidiaria, la del artículo 478 letra b) del mismo Código recién citado; por último esgrime que se haga uso de la facultad de anular de oficio por esta Corte . En virtud de resolución dictada el diez de noviembre pasado se declaró la admisibilidad del recurso de nulidad, cuya vista se efectúo en la audiencia del diecinueve de noviembre último con la comparecencia de los abogados de las partes, asistiendo ante estrados don Ignacio Pérez Borouh por el demandante y doña Ester Muñoz Moena por la demandada. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se funda, en primer término, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando que la sentencia definitiva fue dictada con infracción de derechos o garantías constitucionales, específicamente, el debido proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Explica que el fundamento del tribunal para acoger parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios se basa en el informe emanado del Instituto de Seguridad Laboral, que estableció la existencia de un liderazgo disfuncional en la Unidad de Finanzas del Hospital demandado, declarando la enfermedad profesional del demandante. Indica que la fecha de notificación del último informe del Instituto de Seguridad Laboral tuvo lugar en abril de 2020, esto es, con posterioridad al despido del demandante, el que se realizó en marzo de dicho año, razón por la cual su representado solo con posterioridad a esa fecha inició la readecuación de la estructura de la Unidad de Finanzas, llamando a concurso para nuevos cargos y realizando adecuaciones, las que se encuentran actualmente en marcha, circunstancia que no fue ponderada por el tribunal. Agrega que posterioridad a la notificación de la sentencia definitiva tuvo acceso a dicho elemento probatorio, tomando conocimiento de aquél con ocasión de la audiencia de juicio, denunciando que la parte demandante omitió información en cuanto a la fecha de su notificación. Solicita se declare la nulidad de la sentencia en aquella parte que acoge la demanda de autos y que condena a su representado a pagar la suma de $4.000.000 por concepto de daño moral. Segundo: Que previo al análisis del libelo impugnatorio, necesario es recordar que el recurso de nulidad en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales de nulidad, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales de alzada y, porque, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. Tercero: Que el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, supone que los hechos establecidos en la sentencia, producto de la ponderación de la prueba que hace el juzgador, resultan inamovibles para esta Corte y, bajo la hipótesis de infracción de ley, los defectos en que puede incurrirse en el proceso de determinación de la norma aplicable al sustrato fáctico fijad
Fallo
se resuelve acoger parcialmente, sin costas, la demanda intentada por aquel. En contra de la sentencia la abogada doña Pamela Jiménez Vargas por la demandada recurre de nulidad invocando, en el cuerpo del escrito, como causal de invalidación aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo y ,en la parte petitoria del recurso, de manera subsidiaria, la del artículo 478 letra b) del mismo Código recién citado; por último esgrime que se haga uso de la facultad de anular de oficio por esta Corte . En virtud de resolución dictada el diez de noviembre pasado se declaró la admisibilidad del recurso de nulidad, cuya vista se efectúo en la audiencia del diecinueve de noviembre último con la comparecencia de los abogados de las partes, asistiendo ante estrados don Ignacio Pérez Borouh por el demandante y doña Ester Muñoz Moena por la demandada. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se funda, en primer término, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando que la sentencia definitiva fue dictada con infracción de derechos o garantías constitucionales, específicamente, el debido proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Explica que el fundamento del tribunal para acoger parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios se basa en el informe emanado del Instituto de Seguridad Laboral, que estableció la existencia de un liderazgo disfuncional en la Unid
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San Miguel, trece de enero de dos mil veintidós. Vistos: En este proceso de procedimiento de aplicación general laboral por indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, substanciado por demanda de don Felipe Adrián Martínez Cámara contra Hospital y CRS El Pino y el Servicio de Salud Metropolitano Sur, caratulado: “FELIPE MARTÍNEZ CÁMARA / HOSPITAL Y CRS EL PINO” – RIT O-444- 2020 / RUC
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