SIN INFORMACION

LAVANDEROS/JUZGADO DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

Fecha

13 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2022, comparece JORGE LUIS LAVANDEROS LABRAÑA, abogado, en representación de doña MACARENA LAVANDEROS SANCHEZ, quien interpone recurso de amparo en contra de resolución de fecha 20 de diciembre de 2021 dictada por don Robinson Fidel Villarroel Cruzat, Juez Titular del Tribunal de Cobranza Laboral en causa P-1552-2017, en virtud de la cual se ha decretado el arresto de la amparada, por el no pago de cotizaciones provisionales demandadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°17.322 por la suma de $11.849.702. Afirma que esta orden de arresto constituye para su representada, una amenaza ilegítima de privación de libertad personal, que configura la prisión por deudas, conforme lo dispone el artículo 19 número 7 letra b de la Constitución Política de la República en relación a lo dispuesto en el artículo 7 número 7 del Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía superior a la Ley 17.322, según lo dispone el artículo 5 de nuestra Carta Fundamental. El Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7 número 7 dispone que: “nadie puede ser detenido por deudas, con la sola excepción de "los mandatos de autoridad competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios", no pudiéndose entonces ampliarse su interpretación para incluir además las deudas previsionales. Agrega que si se considera el hecho como delito de apropiación indebida, el ente administrador debió haber entablado una querella criminal para que se investigara dicho delito, pero si sólo se cobra lo debido a través de un juicio civil, a través de un título ejecutivo se estaría arrestando por una deuda, entonces, el pago compulsivo de una cotización previsional, constituye nada más ni nada menos que prisión por deuda, demás está decir en todo caso que asimilar el no pago de cotizaciones previsionales a una deuda alimentaria está lejos de la realidad, ya que en la deuda alimentaria solo son arrestos nocturnos y no como en la ley 17.322 que es muy distinto. Agre

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, de la lectura del recurso de amparo y del informe del Juez recurrido se desprende que la presente acción constitucional se dirige en contra de la decisión del Juez del Trabajo de Temuco, de fecha 20 de diciembre de 2021, que dispuso el apremio de arresto en contra de la representante legal de la sociedad ejecutada, doña Macarena Lavaderos Sánchez, por el no pago de cotizaciones provisionales demandadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°17.322. TERCERO: Que, la norma citada precedentemente prescribe en sus incisos primero y segundo que: “El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.” CUARTO: Que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado sobre la materia que, “efectivamente el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7 N° 7 dispone que nadie puede ser detenido por deuda, pero, indudablemente, dicha Convención Internacional pretende impedir que por acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor éste último pueda ser privado de libertad, cuestión que no se produce tratándose de la retención y pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores cuyos montos nunca han ingresado al patrimonio del empleador, sino que simplemente éste ha tenido la calidad de diputado para el pago. Los dineros han permanecido en su poder en calidad de depositario, por lo tanto, la distracción de los fondos, más allá de significar una deuda con los dependientes, constituye un ilícito penal, previsto en e

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se declara que SE RECHAZA, el deducido a lo principal de folio N°1-2022, por el abogado Jorge Luis Lavanderos Labraña, en representación de doña Macarena Lavanderos Sánchez. Regístrese. Rol N° Amparo-11-2022 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, trece de enero de dos mil veintidós. Al escrito folio 5: Estese a lo que se resolverá. Al escrito folio 7: A lo principal y otrosí: Téngase presente. VISTO: A folio N°1-2022, comparece JORGE LUIS LAVANDEROS LABRAÑA, abogado, en representación de doña MACARENA LAVANDEROS SANCHEZ, quien interpone recurso de amparo en contra de resolución de fecha 20 de diciembre de 2021 dicta

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