QUEZADA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
13 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Rocío Figueroa Provost, quien deduce acción constitucional de protección en favor de MARIA PAZ QUEZADA OLIVA y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada para por don Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Cerro Colorado N°5240, piso 7°, torre II, comuna de Las Condes , por el acto que estima arbitrario e ilegal de la Isapre recurrida de cobrar un valor al contratar un plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo. Expone que con fecha 18 de agosto del año 2021 pactó, cuyo valor resulta de la multiplicación del precio base con una cifra contenida en una tabla de factores, más valor GES. Sostiene que el factor de riesgo está regulado en normas que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional el año 2010. Señala que, en el presente caso, se cobra a una cotizante mujer, de 38 años, con 2 cargas legales, el precio de $428.808, mientras que para un cotizante masculino, el precio sería de $248.820. Es decir, se está discriminando a una persona por el hecho de ser mujer. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 24 y 9 inciso final. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección y ordenar se deje sin efecto la aplicación del factor en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, debiendo cobrar solo el valor base y el valor GES, con costas. Segundo: Que informando la Isapre recurrida a través del abogado don Matías Garrido Manlla, alega en primer lugar la extemporaneidad del presente recurso, por cuanto la recurrente suscribió su plan de salud el día 30 de noviembre de 2019, el cual contiene la tabla de factores que se impugna. Así, al haber sido deducida la acción el 25 de agosto de 2021, se encuentra fuera del plazo de 30 días que establ
Fundamentos
considerando la contingencia de los riesgos de salud de un modo desproporcionado en sí mismo y carente de justificación; y, asimismo, discrimina a la recurrente, en su condición de mujer, al aumentar, por esta sola calidad, el precio del plan de salud al que se encuentra adscrita. Asimismo, se estima vulnerado el derecho a escoger el sistema de salud de elección de los cotizantes, previsto en el artículo 19 N° 9 de la Carta Fundamental, por cuanto el aumento de los costos se realiza considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. Décimo Tercero: Que, a lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343, del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema de Isapres, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE, CON COSTAS, el recurso de protección deducido a favor de doña Maria Paz Quezada Oliva en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en cuanto se declara que para la determinación del precio del contrato de salud de la actora, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $200.000.- (doscientos mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese y archívese. N°Protección-37607-2021. Pronunciada por la Séptima Sala, integrada por la Ministra señora Lilian A. Leyton Varela, la Ministra (S) señora Doris Ocampo Mendez y el Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernandez.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Rocío Figueroa Provost, quien deduce acción constitucional de protección en favor de MARIA PAZ QUEZADA OLIVA y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada para por don Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Cerro Colorado N°
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica