LICONTE/GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE CAUTÍN
Rol
Fecha
13 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2022, comparece JUAN PABLO COLLAO ARENAS, abogado en representación de don CARLOS ENRIQUE LICONTE MISTAGE, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE CAUTÍN. Funda su acción en que con fecha 06 de octubre de 2019, el ciudadano venezolano Carlos Enrique Liconte Mistage, con pasaporte N° 083726736, ingresó a Chile siendo titular de una Visa Consular de Residente Temporario, Visa de Responsabilidad Democrática distinguida con el N° SAC2136899, otorgada por el Consulado General de Chile en Caracas, previo cumplimiento de la normativa de carácter sublegal establecida mediante Oficios Circulares Nros 96 y 274, dictados por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, y con una vigencia DESDE: 07/10/2019 HASTA: 07/10/2020. Con fecha 20 de julio de 2020, el amparado cumpliendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 129 del Decreto N° 597 de 1984 (Reglamento de Extranjería), presentó solicitud de prórroga de visa temporaria, ante la Gobernación Provincial de Cautín, Temuco, Región de la Araucanía, cumpliendo al efecto los extremos legales y reglamentarios. En este sentido, no es sino hasta el 28 de mayo de 2021, cuando previo cumplimiento de los requisitos de ley, se emite el Formulario 10, mediante el cual la Tesorería General de la República determinó el pago de la cantidad de cuarenta y siete mil cincuenta y un pesos ($ 47.051), monto que se corresponde con los derechos fiscales por el servicio administrativo realizado. Agrega que dada la premura por obtener a la fecha el estampado electrónico de la prórroga de la visa, el solicitante procedió a enterar el monto de la tasa mediante depósito en las oficinas recaudadoras de fondos nacionales, tal como se verifica de la captura de pantalla de comprobante emitido por la sociedad financiera Banco del Estado de Chile. Indica que es imprescindible clarificar a esta Corte, la necesidad del amparado de obtener en tiempo oportuno las respuestas sobre sus trám
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, el amparado sostiene la existencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte de la autoridad migratoria, atendida la demora en efectuar el estampe electrónico de la prórroga de su visa temporaria, a pesar de que la solicitud ingresada el día 20 de julio de 2020, figura como aprobada en la plataforma electrónica del Departamento de Extranjería y Migración. TERCERO: Que, el artículo 3° inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado, dispone que: “La Administración del Estado deber observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizar la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte, el artículo 7 inciso primero de la Ley N°19.880 señala: “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites”. A su turno, el artículo 8 de dicha ley prescribe: “Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.”. En ese mismo sentido, el artículo 9 inciso primero de la referida ley indica: “Artículo 9. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios”. Finalmente, es menester consignar que el artículo 27 de dicha ley señala: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. CUARTO: Que de los antecedentes acompañados ha quedado en evidencia la existencia de una negligencia por parte de la administración, la cual es inoponible al amparado, configurada por una demora excesiva e i
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se declara que SE ACOGE el deducido a lo principal de folio N°1-2022, por el abogado Juan Pablo Collao Arenas, abogado en representación de don Carlos Enrique Liconte Mistage, y se ordena a la Delegación Presidencial Regional de la Araucanía y al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para que dentro del ámbito de sus atribuciones, regularicen la situación migratoria del amparado, procediendo a efectuar el estampado electrónico correspondiente a la prórroga de visa temporaria, dentro del plazo de treinta días corridos contados desde que quede firme el presente fallo. Regístrese. Rol N° Amparo-667-2021 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, trece de enero de dos mil veintidós. A los escritos folios 23, 24 y 25: Téngase presente. VISTO: A folio N°1-2022, comparece JUAN PABLO COLLAO ARENAS, abogado en representación de don CARLOS ENRIQUE LICONTE MISTAGE, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE CAUTÍN. Funda su acción en que con fecha 06 de octubre de 2019, el ciu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica