SIN INFORMACION

PINO/VALENZUELA

Rol

Fecha

13 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece el abogado Eduardo Javier Correa Mendoza, en representación de don GUILLERMO ANDRÉS GUERRERO TRINCADO, Ingeniero Civil Industrial; de INVERSIONES RUTAL LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada por Guillermo Andrés Guerrero Trincado; de don JULIO GABRIEL IBAÑEZ ROMAGNOLI, Ingeniero Civil y, de don GONZALO PINO ARRIGORRIAGA, Arquitecto, todos con domicilio para estos efectos en Lote N°7 del Fundo La Selva, comuna de Futrono, Provincia de Ranco, Región de Los Ríos, quien interpone Acción de Protección en contra de don JAIME VALENZUELA SOTO, ignora profesión u oficio, domiciliado en Fundo La Selva, comuna de Futrono, Provincia de Ranco, Región de Los Ríos, por la acción ilegal y arbitraria consistente en la instalación de candados y cadenas en un portón que impide el acceso a sus propiedades, atentando gravemente en contra de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República por los hechos que expone. Señala que sus representados son propietarios, en comunidad y en distintas proporciones, de los Lotes Nos. 7 y 8, resultantes de la subdivisión de un predio que es parte del Fundo La Selva, cuyo plano se encuentra agregado bajo el N°524, al final del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos. Los títulos de dominio de los citados lotes rolan inscritos a nombre de los recurrentes, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos a: Fojas 304, Nº412, año 2020. Fojas 305, Nº413, año 2020. Fojas 6, Nº8, año 2021. Los Roles de avalúo de dichas propiedades son los siguientes: Lote N°7: 72-277, comuna de Futrono. Lote N°8: 72-278, comuna de Futrono. Refiere que el Fundo La Selva, en poder, posesión, mera tenencia, uso o dominio del recurrido ha sido objeto de diversas subdivisiones, dando origen a distintos lotes, entre los cuales se encuentran los inmuebles de sus representados y cuyo acceso es por un camino construido p

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que de acuerdo a la sostenida jurisprudencia nacional, la naturaleza del jurídica del Recurso de Protección es la de una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente. SEGUNDO: Que lo antes dicho significa que no debe existir controversia sobre los aspectos fácticos que configuran la vulneración del derecho. Así para que proceda decretar medidas de protección, debe ser indiscutido que el derecho fundamental de un sujeto ha sido privado, perturbado o amenazado, mediante acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, y que por lo demás exista una necesidad manifiesta y urgente de medidas cautelares. TERCERO: Que hay un sin número de fallos, que así lo han asentado. A saber la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia  de 16 de octubre de 2014, rol 2355-14, ha sostenido que: 4°. Es indispensable que quien lo intente [el recurso de protección] acredite la existencia de un derecho actual que lo favorezca, que esté claramente establecido y determinado […]”. 5° “[…] para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal”. Lo propio ha manifestado el Tribunal Constitucional, en el

Fallo

fallo rol Nro. 2538-14 de fecha 9 de septiembre de 2014. CUARTO: Que en el caso de autos ambas partes han aducido la vulneración de un derecho fundamental. Así la recurrente ha alegado que para acceder a un inmueble de su propiedad deben hacerlo a través de un camino que cruza el fundo La Selva y para ello han contado con el beneplácito de los dueños de dicho fundo desde a lo menos 5 años, o al menos durante 5 veranos. Sostienen que el camino en cuestión ha estado disponible para todos los ocupantes de terrenos colindantes desde hace más de 20 años. Beneplácito que fue arbitrariamente retirado al cerrar el portón de acceso ha dicho fundo con cadena y candado. Lo que constituye una alteración injustificada del statu quo del que gozaban las partes. Dicho acto le impide a los recurrentes a acceder a sus terrenos que se encuentran colindantes con el ya indicado fundo. Lo que atenta con el derecho previsto en el art. 19 Nro. 24 de la Constitución Política de la República, el derecho de propiedad. A su vez la parte recurrida ha afirmado que es su derecho de propiedad el que ha sido vulnerado. Niega haber autorizado el uso del camino, el cual sólo permite acceder hasta la mitad del llamado fundo La Selva. Sostiene que debido a la pandemia de Covid, sólo pudo viajar desde Santiago, lugar de su residencia, al inmueble sub lite el 31 de octubre del 2021y se encontró que el portón de acceso a éste cerrado con cadena y un candado que no era de su propiedad. Debió saltar el portón para i

Texto Completo (Preview)

Valdivia, trece de enero de dos mil veintidós. Vistos: Comparece el abogado Eduardo Javier Correa Mendoza, en representación de don GUILLERMO ANDRÉS GUERRERO TRINCADO, Ingeniero Civil Industrial; de INVERSIONES RUTAL LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada por Guillermo Andrés Guerrero Trincado; de don JULIO GABRIEL IBAÑEZ ROMAGNOLI, Ingeniero Civil y, de don GONZALO PINO ARR

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica