SIN INFORMACION

ECHIBURU/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

13 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Daniel Heinrich Mordoj, abogado, en favor de NELLIA NATALIA ECHIBURU FUENZALIDA, cédula nacional de identidad N° 8.841.227-3, ambos domiciliados en esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra ISAPRE BANMÉDICA S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud del recurrente en relación a una tabla de factores discriminatoria por sexo y edad, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstos en los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente se encuentra contractualmente vinculada con la Isapre recurrida, a través de un plan de salud. Señala que el precio de los planes de salud se multiplica por un factor determinado por la Isapre, que resulta discriminatorio en relación a su edad y sexo. Precisa que es ilegal que se discrimine a los cotizantes por condiciones como la edad y sexo por cuanto aquello carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley N°18.933, de acuerdo a lo fallado por el Tribunal Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre. En efecto, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 6 de agosto de 2010 dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. De este modo, afirma que la facultad de fijar los precios de los planes de salud en virtud de la edad y sexo del cotizante, ha quedado sin sustento legal alguno. Agrega que la actuación ilegal y arbitraria impugnada es además contraria a los tratados internacionales ratificados por Chile que tienen por objeto termina

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, para resolver la controversia planteada, cabe consignar que en la especie se ha ejercido este recurso de protección en razón del acto efectuado por la Isapre recurrida, que se califica como ilegal y arbitrario, consistente en la aplicación de una tabla de factores de riesgo discriminatoria en razón de la edad y sexo a su respecto, establecida por una norma derogada, lo que ocasiona que, en definitiva, la recurrente pague por el plan de salud un mayor valor por su condición de mujer, lo que importa una privación, perturbación y amenaza de su derecho a la igualdad ante la ley, la libre elección del sistema de salud y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, el problema a dilucidar consiste en determinar si resulta procedente la aplicación de la nueva tabla de factores de riesgo única, establecida por la Circular N° 343 de la Superintendencia de Salud, al plan de salud vigente del recurrente, y si su no aplicación efectuando el cobro de un valor diverso atendida una tabla de factores derogada, constituye o no un acto ilegal o arbitrario. CUARTO: Que, teniendo únicamente presente lo que dispone la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) la cual prohíbe toda forma de discriminación a la mujer, derivada de su condición de tal, en virtud de lo que dispone el inciso segundo del artículo quinto de la Constitución Política de la República, pudiendo colegirse que la distinción que efectúa la tabla de factores en relación a las cotizantes mujeres, comparado con aquellos de sexo masculino, constituye una discriminación arbitraria, que transgrede el tratado internacional referido, el cual como se ha señalado, forma parte del estatuto de protección a la mujer, por lo que sólo cabe restablecer el imperio del derecho violentado por el parámetro dis

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de NELLIA NATALIA ECHIBURU FUENZALIDA, en contra de Isapre BANMEDICA S.A., solo en cuanto se ordena a la recurrida abstenerse de multiplicar el precio del plan base de salud, por el factor de riesgo referido por la recurrente, encontrándose facultada sólo a cobrar el valor del plan base sin variación del mismo como consecuencia de la aplicación del referido factor. Se previene que el Fiscal Judicial (S) señor Carlos Ruiz Larral, si bien concurre a la decisión de acoger el presente amparo constitucional, para ello tuvo además presente las siguientes consideraciones: 1° Que, se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se cumplió el 9 de agosto de 2010. 2° Que, por lo tanto, el valor impuesto por la Isapr

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Arica, trece de enero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Daniel Heinrich Mordoj, abogado, en favor de NELLIA NATALIA ECHIBURU FUENZALIDA, cédula nacional de identidad N° 8.841.227-3, ambos domiciliados en esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra ISAPRE BANMÉDICA S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud del recur

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