JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

MORA CON MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO

Rol

Fecha

13 de enero de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rit T-66-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua doña Patricia Alejandra Mora Altamirano, interpone denuncia por vulneración de derechos con ocasión del despido indirecto, conjuntamente con demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora la Ilustre Municipalidad De Mostazal, representada legalmente por don Sergio Hernán Medel Acosta, y solicita se declare que: 1.- Durante la relación laboral y con ocasión del despido indirecto se han vulnerado los derechos del artículo 2º del Código del Trabajo, con relación a los artículos 485 y 489 2.- Que se declare la existencia de una relación laboral de carácter indefinida desde el 18 de noviembre del año 2015 hasta el día 27 de abril del año 2020. 3.- Que se condena al empleador a la sanción de nulidad del despido de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo 4.- Que se le adeudan prestaciones laborales y, consecuencialmente, se condene a la demandada al pago de la indemnización especial de la parte final de inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo por la suma de $6.721.110.-equivalente a 11 remuneraciones y las demás prestaciones que indica en su demanda, más las remuneraciones que se devenguen desde el término de la relación laboral hasta la convalidación del despido, por parte del empleador, con más los reajustes e intereses conforme al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo y a las costas del juicio 5.- Que conforme al artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para efectos de su registro. En subsidio, deduce demanda por despido indirecto, declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en base a los argumentos de la demanda principal y, solicita se declare que se encuentra justificado el despido indirecto por la causal del artículo 160 Nº 7 con relación al artículo 171 ambos del Código del Trabajo, se

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte demandada y demandante, dedujeron en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en las causales del artículo 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, respectivamente. Segundo: Que, explicando su recurso la parte demandada, señala que la sentencia se ha dictado con omisión del requisito previsto en el Nº 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, ya que no valoró la prueba aportada por su parte para demostrar que se encontraba legalmente autorizada a contratar a la demandante bajo la figura de prestacción de servicios personales a honorarios. Para demostrar que la actora fue contratada para prestar servicios en programas anuales y no permanentes de la Municipalidad, se acompañó prueba documental y testimonial que respaldaban dichas afirmaciones, que la propia magistrado se planteó resolver en su análisis, prueba que se encuentra enumerada en el motivo quinto de la sentencia y, que el Tribunal omitió en la valoración, pretiriendo incluso en la enumeración de la prueba a uno de sus testigos. Agrega que la sentencia omitió la prueba documental relativa a la prestación de servicios a honorarios bajo proyectos anuales, sin establecer la importancia o alcance de dicha prueba. Tercero: Que, explicando su recurso la parte demandante señala que la causal de nulidad se manifiesta en el considerando trigésimo primero de la sentencia, por cuanto pese a declarar la existencia de una relación laboral y condenar a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad por el tiempo en que se prestaron los servicios, se rechaza la aplicación de la sanción de la nulidad del despido establecida en el artículo 162 inciso quinto a séptimo del Código del Trabajo, lo que constituye una infracción de ley, que debe ser corregida. El único motivo esgrimido por la sentenciadora para no condenar a la demandada a la sanción de nulidad del despido dice relación con la circunstancia de que la existencia de la relación laboral se determinó recién al momento de dictarse el fallo, o en otras palabras en estimar que la calificación de la relación como de carácter laboral es de naturaleza constitutiva, y no declarativa. Lo anterior en abierta contradicción a lo dispuesto en los incisos quinto a séptimo del articulo 162 del Código del Trabajo. Indica que en la causa quedó establecido que existió entre las partes un contrato de trabajo al tenor de lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, que se extendió entre el 13 de junio de 2016 y el 27 de abril de 2020, y que durante el tiempo en que se extendió la relación laboral no se pagó por la demandada monto alguno por concepto de cotizaciones de AFP, Fonasa y AFC, pese a existir entre las partes un vínculo de subordinación y dependencia en los términos establecidos por el Código del Trabajo. De esta forma, la decisión de no condenar a la demandada a la sanción de nulidad del despido, pes

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Rancagua, trece de enero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rit T-66-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua doña Patricia Alejandra Mora Altamirano, interpone denuncia por vulneración de derechos con ocasión del despido indirecto, conjuntamente con demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora la Ilustre

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