MAUREIRA/MAUREIRA
Rol
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 12 de noviembre de 2021, comparecen don JORGE LUIS GONZÁLEZ RIVAS, chileno, cédula nacional de identidad N° 14.120.619-2 y ELIZABETH CAROLINA SOTO SOUTHERLAND, chilena, cédula nacional de identidad N° 14.049.649-9, abogados, ambos con domicilio en calle Sótero del Río N° 326, oficina 704, comuna de Santiago, en nombre y representación convencional, de doña LAURA CARMELA MAUREIRA GUERRERO, chilena, casada, dueña de ADM Hospedería, cédula nacional de identidad N° 8.490.417-1, y de don JOSÉ SEGUNDO AGUILAR RUIZ, chileno, casado, jubilado cédula nacional de identidad N° 5.850.121-2, ambos con domicilio en Carretera Austral S/N, Sector Muelle Puerto Río Tranquilo, Comuna de Río Ibáñez, quienes deducen recurso de protección en contra de: 1.- Patricio Fabián Zamora Maureira, ignoran profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 15.305.820-2, con domicilio en Carretera Austral Km. 220 NºS/N, Pto. Río Tranquilo, Comuna Río Ibáñez; 2.- Olga Maureira Guerrero, ignoran profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 7.260.184-K, con domicilio en Fundo Santa Laura, Puerto Río Tranquilo, Comuna Río Ibáñez; 3.- Fernando Alberto Maureira Guerrero, ignoran profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 7.728.414-1, con domicilio en Fundo Santa Laura, Puerto Río Tranquilo, Comuna Río Ibáñez, por haberse vulnerado las garantías fundamentales del derecho de propiedad, previstas en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, ya que el actuar de los recurridos es ilegal y arbitrario, impidiendo con su actuar el legítimo ejercicio de las facultades que otorga el dominio, en especial, el derecho a gozar y usar sin limitación alguna y soberanamente dicho inmueble, solicitando a esta Corte mediante esta vía: 1) Se obligue a los recurridos y sus familiares a que se inhiban de ingresar al inmueble rural de propiedad de sus representados, de una superficie de 6,15 hectáreas, ubicado en Carretera Austral S/N Sector Muelle Puerto
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los recurrentes Laura Carmela Maureira Guerrero y don José Segundo Aguilar Ruiz, en lo sustancial y en lo relativo al acto que les agravia, manifestaron que con fecha 24 de septiembre de 2021, doña Eduviges Maureira, hermana de doña Laura Carmela, le comunica mediante mensajería de WhatsApp a la hija de doña Laura, que su hermana Olga Maureira Guerrero, no estaba cumpliendo el trato verbal de respetar y no irrumpir en propiedad ajena, ya que ha entrado a la propiedad de doña Laura, sin su permiso y comenzó a construir un cerco en un lugar que no correspondía. Ese mismo día, doña Laura Carmela y don José Segundo, se trasladaron desde Chile Chico a Puerto Río Tranquilo, constatando que alguien había construido un cerco con una malla de alambre, pasando por su propiedad, debiendo pasar por el deslinde entre el terreno de doña Laura y de doña Olga, sin respetar el cerco rudimentario que existía desde lo señalado por el ingeniero geomensor. Acto seguido, la recurrente concurre donde su madre Juana Guerrero, indicándole que fue su hermana Olga Maureira la que había construido un cerco, pasando los límites de cada inmueble y aumentando el terreno en superficie en favor de la propia recurrida. La recurrente acota que su hermana Olga Maureira, acompañada de su hermano, el recurrido Fernando Maureira, se apersonan en su predio, y al pedir explicaciones por la construcción del cerco sin su autorización en el predio que ella ocupa y habita, y que por sucesión le corresponde, a lo que doña Olga de manera prepotente y violenta le señala: “está será mi salida ahora, tú verás cómo lo haces”. La recurrente seguía insistiendo que según lo acordado en la reunión familiar y por acuerdo también con el ingeniero geomensor, cada uno ocuparía el terreno que había sido dividido de palabra y voluntariamente en atención a las recomendaciones e indicaciones del geomensor, de manera que la recurrente le exigió que cumplieran el acuerdo, respetando los límites de los deslindes acordados, pues estaba turbando, violentando y perturbando completamente el derecho de propiedad que tiene ella sobre este terreno adquirido por sucesión, solicitud que incómodo a don Fernando Maureira, quien agresivamente la amenaza, como en oportunidades anteriores. Con fecha 26 de septiembre de 2021, los recurrentes contratan personal para reforzar el cerco ya existente en los deslindes de su propiedad. Junto con lo anterior, y debido a que los animales del recurrido Patricio Zamora invaden la propiedad de sus representados, no están cumpliendo el trato verbal de respetar y no irrumpir en propiedad ajena, provocando que su predio quedará lleno de excremento de animales, generando mal olor, daños e incomodidad a sus habitantes y a los pasajeros de las cabañas que tienen doña Laura y don José Segundo en su mismo predio, es por ello que los recurrentes deciden realizar el reforzamiento del cerco rudimentario que ya existía, en aproximadamente 60 metros de longitud, basándos
Fallo
por tanto, ninguno de los herederos y cesionarios antes mencionados son únicos y exclusivos dueños de lote alguno. Acota que aproximadamente en el año 2018, se intentó realizar de común acuerdo entre los herederos y cesionarios, una partición y adjudicación, la que no fructificó porque la recurrente Laura Carmela Maureira Guerrero, no respetó el acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente con ayuda de su cónyuge y también recurrente don José Segundo Aguilar Ruiz, iniciaron un cierre perimetral respecto de un Lote de aproximadamente una hectárea, sobre el predio Santa Laura antes individualizado, que dista absolutamente del acuerdo arribado con los comuneros, tanto es así, que la recurrente Laura Maureira al momento de realizar el cierre, cercó los accesos existentes que permitían el ingreso de los demás comuneros a parte del predio Santa Laura ubicado al Noreste de la Carretera Austral, siendo los recurrentes, quienes no respetaron la propuesta de partición y adjudicación y destruyeron el cerco antiguo existente, construyendo uno nuevo, esta vez abarcando mayor superficie e impidiendo el acceso de los demás comuneros a dicho predio. Además, arguyen que el presente recurso es inadmisible por ser materia y objeto de un procedimiento declarativo y de lato conocimiento, máxime cuando la acción de protección ha de fundarse en un derecho indubitado, toda vez que la presente acción constituye un mecanismo que tiene por finalidad el restablecimiento de un derecho indiscut
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Coyhaique, doce de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 12 de noviembre de 2021, comparecen don JORGE LUIS GONZÁLEZ RIVAS, chileno, cédula nacional de identidad N° 14.120.619-2 y ELIZABETH CAROLINA SOTO SOUTHERLAND, chilena, cédula nacional de identidad N° 14.049.649-9, abogados, ambos con domicilio en calle Sótero del Río N° 326, oficina 704, comuna de Santiago, en nombre y representaci
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