SIN INFORMACION

ARAYA/I. MUNICIPALIDAD DE AYSÉN

Rol

Fecha

12 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 4 de Diciembre del año 2021, la abogado, doña Ximena Jiménez Ulloa, en representación de doña Ana Carolina Araya Machuca, abogado, domiciliada en calle Sargento Aldea N° 1275, Puerto Aysén y de doña Jordana Mabel Hinostroza Barros, administrativa, con domicilio en calle Carrera Pinto N° 611, de Puerto Aysén, deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Puerto Aysén, representada legalmente por su Alcalde, don Julio Esteban Confusio Uribe Alvarado o por quien la subrogue o represente, ambos domiciliados para estos efectos en calle Esmeralda N° 607, de Puerto Aysén, por haber cometido un acto arbitrario e ilegal, que vulnera sus derechos establecidos en los numerales 2 y 24, del artículo 19, de la Constitución Política de la República; solicitando, en definitiva que se ordene: “1.- Que se dejen sin efecto la decisión de no renovar las contratas de mis representadas informadas mediante cartas de notificación de fecha 4 de noviembre de 2021, resguardando de esta forma su derecho a la igualdad ante la ley, y su derecho de propiedad, los que se han visto privados y perturbados; 2.- Que se disponga la prórroga de sus designaciones a contrata por todo el periodo 2022, por asistir a su respecto el principio de confianza legítima; 3.- Que se disponga el reintegro inmediato a sus funciones, o la prosecución de éste en caso de haberse acogido la Orden de No Innovar interpuesta en el primer otrosí de esta presentación; 4.- Que se disponga el pago de las remuneraciones devengadas durante el periodo de tiempo que han estado separados de sus cargos, hasta sus efectivas reincorporaciones; 5.- Todo lo anterior con expresa condena en costas.”. Acompaña los antecedentes que indica en el segundo otrosí de su recurso. Informando el recurso, el abogado don Yonathan Low Almonacid, en representación de la recurrida, solicitó el rechazo del recurso, con costas, acompañando los documentos que individualizó en el otrosí de s

Fundamentos

fundamentos y peticiones de sus respectivas pretensiones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, funda su recurso en que la recurrida ha ejecutado un acto arbitrario e ilegal, consistente en la decisión de no renovar las contrataciones de sus representadas, que les fueran comunicadas con fecha 5 de noviembre de 2021, mediante documento denominado “Carta de notificación”, de 4 de noviembre, y por la cual se les informa la decisión del señor Alcalde de NO RENOVAR SU NOMBRAMIENTO A CONTRATA; pese a asistirle, a ambas, el principio de legítima confianza, hecho que vulnera gravemente las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, medida que solicita se deje sin efecto. Indica, como antecedentes de la vinculación funcionaria, que su representada doña Ana Carolina Araya Machuca, ingresó al Servicio el 1° de enero de 2014, mediante Decreto Alcaldicio N° 319, de fecha 22 de enero de dicho año, que aprobó su contrato de prestación de servicios a honorarios, a efectos de desempeñarse en la Dirección de Desarrollo Comunitario, DIDECO, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, y que tras el cumplimiento del plazo anterior, fue contratada de forma sucesiva e ininterrumpida, esto es, sin solución de continuidad, para proseguir cumpliendo funciones en la misma repartición, para los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, mediante Decretos Alcaldicios N° 14, de 5 de enero de 2015; 107, de 20 de enero de 2016; 107, de 16 de enero de 2017; 106, de 18 de enero de 2018; 112, de 15 de enero de 2019; y 264, de 22 de enero de 2020, respectivamente, todas hasta el 31 de diciembre de cada anualidad, y que durante el transcurso del año 2020, mediante Decreto Alcaldicio N° 1976, de fecha 15 de septiembre, fue designada funcionaria a contrata para el mismo municipio, nuevamente sin solución de continuidad respecto de la vinculación anterior, siendo contratada dentro del estamento técnico, grado 11, de la EMS, contrata que fue prorrogada para todo el año 2021, mediante Decreto Alcaldicio N° 2603, de fecha 30 de diciembre de 2020. Agrega que, en consecuencia, su representada mantuvo una vinculación funcionaria continua e ininterrumpida para el municipio recurrido desde el 1° de enero de 2014, al 31 de diciembre de 2021, alcanzando una antigüedad de 7 años de servicios, relacionando, seguidamente, las funciones que le fueran asignadas, calificaciones, y remuneraciones. En cuanto a la recurrente Jordana Mabel Hinostroza Barros, expuso que ésta ingresó al servicio el 2 de enero de 2013, mediante Decreto Alcaldicio N° 368, de 30 de enero de dicho año, aprobándose su contrato de prestación de servicios a honorarios para desempeñarse en la Dirección de Desarrollo Comunitario DIDECO, como Encargada de la Oficina Municipal de Información Laboral, OMIL, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, y que tras el cumpli

Fallo

se decide la no renovación de una contrata, debe hacerlo a través de una resolución, pudiendo incluso hacerlo a través de un oficio u ordinario, en la medida que aquél haya sido dictado por la autoridad, en el ámbito de sus competencias y, siendo así, las cartas de notificación no son un acto administrativo en sí, pues no han sido emitidas por quien tiene la facultad para hacerlo, no son resoluciones, oficios ni ordinarios; la Jefa de Personal y Remuneraciones carece de facultades o competencias para dictar un acto administrativo que contenga tal decisión. 2.- Falta de motivación, ya que los dictámenes señalados, haciendo mención a los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, indican que la decisión de no renovar una contrata, debe contener los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se afecta los derechos de terceros, debiendo contener las resoluciones el fundamento de la decisión adoptada, es más, se señala que no resulta en estos casos, suficiente para fundamentar la decisión la expresión “por no ser necesarios sus servicios” u otras análogas, como ocurre en el presente caso, y se indica, además, que no es suficiente para cumplir con esta exigencia el hacer una referencia meramente formal, a la causa, pues lo que se exige es que de la sola lectura se pueda conocer cuál fue el raciocinio para arribar a esa decisión, y que tampoco es posible hacer referencia a una circunstancia futura, eventual e hipotética y, finalmente, que tampoco basta hacer referencias genéricas si

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, a doce de Enero del año dos mil veintidós. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 4 de Diciembre del año 2021, la abogado, doña Ximena Jiménez Ulloa, en representación de doña Ana Carolina Araya Machuca, abogado, domiciliada en calle Sargento Aldea N° 1275, Puerto Aysén y de doña Jordana Mabel Hinostroza Barros, administrativa, con domicilio en calle Carrera Pinto N° 61

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica